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CSDJ - F11001010200020130202000ADJUNTA20131009094935-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130202000ADJUNTA20131009094935-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201302020 00 / 2046 C Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano ANTONIO JULIAN QUINTERO PALMERA, contra el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, representado legalmente por la señora KARINA ROSA OROZCO DÓMEZ, en su calidad de Gerente Seccional Atlántico.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 25 de mayo de 2012 ante los Juzgados del Circuito de Barranquilla, el señor ANTONIO JULIAN QUINTERO PALMERA, por intermedio de apoderado, radicó demanda Ordinaria Laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico, (fls. 1 al 82 c.o.), conforme a las siguientes pretensiones: República de Colombia 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302020 00 / 2046 C Conflicto de Jurisdicciones “1. Que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales –ISS al RECONOCIMIENTO y PAGO de PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor del señor ANTONIO JULIAN QUINTERO PALMERA identificado con C.C. N° 12.7240531, en un 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio desde el 12 de abril de 2010, momento en que se causó el derecho.

2. Al pago de todas y cada una de las mesadas pensiónales dejadas de percibir por mi cliente desde el 12 de abril de 2010, hasta la fecha en que se efectué su inclusión en nómina de pensionados.

3. Que se realice el pago de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100, desde el 12 de abril de 2010.

4. Que se realice la indexación correspondiente al momento en que se lleve a cabo el pago efectivo.

(…)”

2. Actuación Procesal: Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, quien contesto oportunamente la misma el 23 de agosto de

2012. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Con auto del 30 de mayo de 2013, consideró el despacho que conforme los hechos de la demanda, ratificados documentalmente (fl.76 del c.o.) por la

certificación expedida por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, el demandante al momento de su desvinculación prestaba sus servicios a dicha entidad, en el cargo de Profesional Universitario, grado 14, lo que le dan la condición de empleado público. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302020 00 / 2046 C Conflicto de Jurisdicciones Por otro lado, expresó que los trabajadores que pertenecieron al extinto Seguro Social, pasaron a prestar sus servicios a las Empresas Sociales del Estado , sin solución de continuidad, como empleados públicos; reitero que si bien las pretensiones estaban encaminadas a lograr un reajuste pensional, la naturaleza jurídica del ente al cual se prestaba el servicio al momento de su desvinculación y el cargo que desempeñaba, además de que los derechos que se reclamaran fueron causados a partir del 25 de junio año 2003 en adelante para cuando ya el demandante se encontraba laborando para la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA y tenía la calidad de empleado público.; conforme a lo cual declaro la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del mismo. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Sostuvo el despacho de turno en auto de fecha 31 de julio de 2013 que a pesar

de que el demandante ostentó antes de su desvinculación la calidad de empleado público, fue trabajador oficial para el ISS durante 20 años de manera continua, por otro lado la demanda muestra que el reclamo se encamina a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el ISS y el Sindicato de trabajadores oficiales, declarando su falta de jurisdicción para conocer del asunto, remitiéndolo a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que desatar el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302020 00 / 2046 C Conflicto de Jurisdicciones funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo

de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado once Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral del señor ANTONIO JULIAN QUINTERO PALMERA, representado mediante apoderado, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico, para que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales –ISS al RECONOCIMIENTO y PAGO de PENSIÓN DE

JUBILACIÓN.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta, que el señor ANTONIO JULIAN QUINTERO PALMERA, estuvo vinculado al Instituto del Seguro Social por contrato individual de trabajo, desde el 1 de noviembre de 1982, hasta el 25 de junio de 2003, en razón a la creación de la Empresa Social del Estado JOSE PRUDENCIO PADILLA, mediante el Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, en los siguientes términos: República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302020 00 / 2046 C Conflicto de Jurisdicciones DECRETO 1750 DE 2003 "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado". Artículo 1°.Escisión. Escíndase del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son:

1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.

2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño.

4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.

5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.

6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y

7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino.”

(subrayado fuera del texto) Entidad a la que fue vinculado desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2006, sin solución de continuidad a la planta de personal en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 3020 grado 14, lugar donde completo el

tiempo de servicio, sin interrupciones por el tiempo de 23 años y 5 meses. Como acertadamente lo expuso la Jurisdicción Ordinaria, la Autoridad para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en atención a la interpretación exegética del pre-citado Decreto, los trabajadores que prestaban sus servicios como trabajadores oficiales hasta la fecha de la escisión del Instituto de los Seguros Sociales, pasaron a las Empresas Sociales del Estado, sin solución de continuidad, pero en calidad de empleados públicos, en el caso sub análisis se observa si bien el señor ANTONIO JULIAN QUINTERO PALMERA, se vinculó originalmente al ISS, como trabajador oficial y por efecto del Decreto Ley 1750 de 2003, pasó a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, lo cual de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 16, en principio genera que la vinculación del señor QUINTERO PALMERA, al momento de su retiro, haya sido a través de una relación legal y reglamentaria. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302020 00 / 2046 C

Conflicto de Jurisdicciones RÉGIMEN DE PERSONAL. “Artículo 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de

mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta que la normatividad aplicable al presente caso es la vigente al momento de haberse presentado la demanda1, es decir al 25 de mayo de 2012, por tanto se fundamentará la decisión con el Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto 01 de 1984, el cual en sus artículos 83 y 85, fijan la competencia para que el conocimiento de la demanda sea por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales preceptúan: “ARTICULO 83. EXTENSION DEL CONTROL. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. (…) ARTICULO 85. ACCION ORDINARIA LABORAL. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se 1 Ley 1437 de 2007, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso

a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Artículo 309 “ARTÍCULO 309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114de la Ley 1395 de 2010.” República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302020 00 / 2046 C Conflicto de Jurisdicciones declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.2 Conforme a los hechos, se encuentra de contera en principio que se está frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Hospital, lo pretendido es la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez

del demandante y como restablecimiento busca el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; que sumado a la naturaleza jurídica de la Entidad demanda I.S.S. (hoy Colpensiones) “Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política”, y al objeto, el cual es la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en concordancia con el mismo Decreto en el artículo 134B, relacionado con la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia, que reza: “Artículo 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”.

Situaciones todas ellas que encajan en los supuestos normativos trascritos anteriormente, por tanto la jurisdicción competente para conocer el asunto como ya se había anunciado anteriormente es la Contencioso Administrativa. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302020 00 / 2046 C Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, del señor ANTONIO JULIAN QUINTERO PALMERA, contra el Instituto del Seguro Social -Seccional Atlántico-, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado once Laboral del Circuito de Barranquilla para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302020 00 / 2046 C

Conflicto de Jurisdicciones Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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