CSDJ - F11001010200020130202400ADJUNTA20131127105200-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130202400ADJUNTA20131127105200-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 6 de Noviembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302024 00 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL del Circuito de Armenia (Quindío), con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARÍA ERINDA GÓMEZ DE TRIVIÑO, mediante apoderado judicial, contra
la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS El presente conflicto de competencias se genera con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial de la señora María Erlinda Gómez de Triviño, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio en torno a la petición elevada1 a la entidad demandada para que le fuera cancelada la totalidad del valor de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada ante la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 12 de junio de 2012; las cesantías parciales fueron
reconocidas mediante resolución No. 1812 del 26 de julio de 2010, aclarada por la resolución No. 0538 del 03 de marzo de 2011, siendo cancelada efectivamente el día 4 de marzo de 2011, por medio de la entidad bancaria BBVA. ANTECEDENTES PROCESALES Repartida la demanda,2 correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL del Circuito de Armenia, despacho que en auto3 del 19 de febrero de 2013 admitió la demanda y dispuso notificar a las entidades demandadas. El 11 de junio de 2013 decidió remitir el proceso a los Juzgados Laborales, porque se declaró incompetente, al considerar que debido a que la controversia suscitada no trata sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de las cesantías parciales, sino sobre el pago de la sanción moratoria, ésta debe ser requerida por vía ejecutiva. En en ese sentido, la Jurisdicción Ordinaria es la competente. 1 Folio 26-27 2 Folio 30 3 Folio 37 Una vez allegado el proceso a los Juzgados Laborales –por acta de reparto4 correspondió su conocimiento al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA– instancia que aceptó el conflicto en auto del 2 de agosto de este año, manifestando que por tratarse de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –cuya pretensión principal es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto y el pago de la sanción moratoria– corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y
no a la Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a efectos de dirimir la controversia. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado en el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las que la ley les concede funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Folio 104 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. La presente controversia se genera en virtud de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María Erlinda Gómez de Triviño, quien pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no respuesta a la solicitud de pago de la sanción moratoria ocasionada por el retraso en la cancelación de las cesantías parciales, reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –por intermedio de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia– según Resolución N° 18128 del 26 de julio de 2010, la cual fue modificada por la Resolución N° 5389 del 3 de marzo de 2011. En torno a esta situación, la Ley 712 de 2001 dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “…la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.(Art. 2. Num. 5, que modifica el canon 2. Del C.P.L) Así mismo, debe tenerse en cuenta que: “…será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. (Art. 100 C.S.T y S.S.). Es decir que para asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, se precisa de la existencia de un título ejecutivo. En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda se adjuntó la Resolución N° 181210 del 26 julio de 2010 –modificada por la Resolución 8 Folio 20 - 23
9 Folio 24-25 10 Folio 20 - 23 N° 53811 del 3 de marzo de 2011– que reconoce las cesantías parciales a la actora, y el recibo de pago12 donde consta que solo hasta el 4 de marzo de 2011 le fueron cancelados estos dineros. Es decir, que entre la primera fecha y la última, en la que se hizo efectivamente el pago transcurrieron alrededor de 9 meses. No obstante, presentada la correspondiente solicitud, no se le dio respuesta, generándose un acto administrativo ficto o presunto. Sostiene el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 refiriéndose a la mora en el pago, que: “… La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. En éste orden de ideas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral, cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaria de Educación 11 Folio 24 - 25 12 Folio 13 de Armenia. Sin embargo, siendo la solicitud elevada en debida forma por la señora María Erlinda Gómez de Triviño mediante apoderado, la misma no fue resuelta, por lo que generó un acto administrativo ficto o presunto, que niega la pretensión del pago de la sanción por mora, frente al cual se está solicitando que sea evaluada la legalidad del mismo. Así pues se concluye que, no es la ejecución de una suma de dinero la que se persigue, porque las cesantías se pagaron, sino la nulidad del acto administrativo ficto resultante de la no respuesta a la petición. Es por ello que la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se le ha entregado la facultad de verificar la legalidad o no de un acto administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto según el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la demanda fue presentada en vigencia de éste. De igual manera, el Consejo de Estado13, ha sostenido que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo en sí: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se
repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Posición que ha sido reiterada, en providencia del 9 de febrero de 2012, al expresarse que: 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1581-2008. “… Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración”. 14 Finalmente es importante concluir que debido a que, el acto ficto o presunto se entiende como respuesta negativa de lo solicitado dando lugar a la configuración del denominado silencio administrativo, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, pues es la llamada a anular el acto demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado judicial, por la señora MARÍA ERLINDA GÓMEZ DE TRIVIÑO contra LA NACION – 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia 0222-11. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial