CSDJ - F11001010200020130203100ADJUNTA20130916170400-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130203100ADJUNTA20130916170400-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación: N° 110010102000201302031 00/2051C Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y SEGUNDO (2º) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO contra el MUNICIPIO DE
PASTO -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.
ANTECEDENTES La señora MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO, mediante apoderado, presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Pasto (Reparto), Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE PASTO, con las siguientes pretensiones:
A. Declárese la existencia de una relación laboral entre la señora MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO en el tiempo comprendido entre octubre 1 de 1994 y agosto 6 de 2010.
B. Que es nulo el oficio –sem D1112 de noviembre 29 de 2010, suscrito
por el Sr. Martín Caicedo Basante, en su condición de secretario de Educación Municipal de Pasto y dirigido a la sra. MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO, por medio del cual niega las pretensiones de la accionante y la declaratoria o existencia de la pretendida relación laboral.
C. Que a título del restablecimiento del derecho violado ORDÉNESE a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO reconocer y pagar a favor de la sra. MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO, las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre octubre 1 de 1994 y agosto 6 de 2010, sumas de dinero que serán ajustadas de conformidad al
Art.178 del C.C.A.
D. Así mismo ORDÉNESE pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud, que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios de acuerdo al art. 282 de la Ley de 1993. En su defecto la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar conforme esta establecido.
E. Declárese que el tiempo laboral bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
F. INDEXESE la condena en los términos consignados en la parte motiva de esta sentencia.
G. Ordénese el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.A.A., y condenar en costas a la demandada…”. (sic).
En el recuento fáctico de la demanda se indicó que la accionante “fue
vinculada a la Alcaldía Municipal de Pasto, en la Institución Educativa Municipal ‘Artemio Mendoza Carvajal’ dependiente de la Secretaría de Educación en el tiempo comprendido entre el 1° de octubre de 1994 hasta 6 de agosto de 2010, como contratista en la prestación de servicios de conserjería y mantenimiento para dicha institución. Señaló que la asignación mensual de la demandante para el 2010 equivalía a $476.565 la cual se le cancelaba con recursos de la tienda escolar, pero no se le reconoció ningún tipo de prestaciones sociales, aportes a salud ni pensión al sistema de seguridad social, pero se le exigía el pago con recursos propios. En razón del D.R. 1973 “En ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente”. Sin embargo la Sra. MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO, prestó los servicios de aseo desde octubre 1 de 1994 y agosto 6 de 2010, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO (Ley 119de 1994), bajo continua subordinación laboral y recibiendo una remuneración económica. Es decir en la ejecución práctica del contrato de prestación de servicios, se configuran los elementos esenciales de la relación laboral subordinada”. (Sic a todo lo trascrito). ACONTECER PROCESAL La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondió conocerla al JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, Despacho que mediante auto del 24 de marzo de 2011, ADMITIÓ la
misma y ordenó las notificaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 19, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 351. Sin embargo, una vez cerrado el debate probatorio, traslado para alegatos de conclusión y entrado al despacho para proferir fallo, mediante auto con fecha 28 de junio de 2013, el funcionario judicial declaró la NULIDAD de lo actuado por FALTA DE JURISDICCIÓN, desde el auto admisorio de la demanda inclusive para seguir conociendo del asunto, bajo los siguientes razonamientos: “(…) Con la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención del Despacho se pretende extinguir la legalidad del acto 1 Folio 57 y 58 c.o. administrativo emitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO-NARIÑO, a través del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por la demandante y que al parecer se derivan de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios de conserjería y mantenimiento en la institución educativa Municipal ‘Artemio Mendoza Carvajal’, contratos con los que, al decir de la parte actora, la entidad demandada presuntamente ocultó una relación de trabajo. … considera esta célula judicial que la presente demanda corresponde a distinta jurisdicción, habida cuenta que la controversia que se suscita para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a la demandante tal conflicto corresponde ciertamente a la vinculación laboral que le asiste a la
accionante como trabajadora oficial y no como empleada pública carácter que limita la litis a la jurisdicción ordinaria laboral. Tan es así que se pide el reconocimiento de una relación laboral, la cual bien se sabe, se origina directa o indirectamente de un contrato. Y es que la demandante laboró para una entidad Territorial del orden municipal y en un cargo que tiene relación directa con la calidad de trabajador oficial, toda vez que las funciones desempeñadas por aquella fueron relacionadas con las actividades de conserjería, es decir, de “mantenimiento y sostenimiento de obras públicas” Al respecto memórese que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, señala que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, de donde se tiene que, ni en aplicación de los criterios orgánico, ni funcional, la demandante podría ostentar la calidad de empleada publica siendo su calidad indiscutible la de trabajadora oficial, lo que redunda en que el juez laboral ha de conocer el litigio para el reconocimiento de sus prestaciones sociales. Por lo tanto, y como la jurisdicción constituye un requisito imprescindible para asumir o continuar con el conocimiento de un asunto, a fin de evitar la producción de fallos inhibitorios posteriores, se hace necesario declarar la nulidad procesal del trámite impartido en el presente asunto, por falta de jurisdicción debiéndose remitirlo a la oficina judicial para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.”. (…).”.
En la jurisdicción laboral le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO SEGUNDO (2º) LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, estrado judicial que con proveído con fecha 22 de julio de 2013, resolvió plantear conflicto de jurisdicciones, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no compartir el criterio del Juzgado SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO de Pasto. Además, el Juzgado no comparte la afirmación que hace el Despacho de donde proviene la demanda, en el sentido de que estamos frente a un conflicto derivado de un contrato de trabajo, pues quien cumple las actividades de conserjería y mantenimiento en una institución educativa Municipal, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal no ostenta la calidad de trabajador oficial, ya que la jurisprudencia laboral, tanto nacional como local, ha definido que aquellas personas detentan la calidad de empleados públicos, agregando que en ninguno de los hechos de la demanda se sostiene que la demandante haya desarrollado actividades de mantenimiento o servicios generales o que se hubiese vinculado mediante contrato de trabajo.” (Sic para lo trascrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias
suscitada entre los Juzgados SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO y SEGUNDO (2º) LABORAL, ambos del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO contra el MUNICIPIO DE PASTO. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es el MUNICIPIO DE PASTO, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que la actora discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que lo que está en
discusión es la legalidad de un acto administrativo a través del cual se le negó la existencia de una relación laboral entre esta y la administración municipal y por ende las pretensiones de la accionante, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la actora. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral hace relación al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado, por la señora MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO contra el MUNICIPIO DE PASTO, que en lo esencial pretende que se declare la nulidad del acto administrativo, “contenido en el oficio No. – sem D1112 de noviembre 29 de 2010, suscrito por el Sr. Martín Caicedo Basante, en su condición de secretario de Educación Municipal de Pasto y dirigido a la sra. MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO, por medio del cual niega las pretensiones de la accionante y la declaratoria o existencia de la pretendida relación laboral”, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo del cua l se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). De donde emerge claramente que la pretensión de la actora es demandar la legalidad de un acto administrativo expedido por la autoridad pública demandada, atinentes a una supuesta relación legal y reglamentaria que, en sentir del extremo activo de la demanda, “fue simulada bajo el ropaje de los Contratos de Prestación de Servicios”, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del anterior Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, pues está establecido que la demandada es una entidad pública, como lo es el MUNICIPIO DE PASTO; que la actora estuvo vinculada con el ente territorial, no mediante contrato laboral y la naturaleza del asunto “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el
representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO contra el MUNICIPIO DE PASTO, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora MERCEDES DEL CARMEN VALLEJO contra el MUNICIPIO DE PASTO, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.
SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al Juez SEGUNDO (2º) LABORAL del Circuito de Pasto, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conflicto de Jurisdicciones Rad: 110010102000201302031 00 Aprobado en sala 71 del 16 de septiembre de 2013 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se observa que la pretensión principal y de la cual devienen todas las demás realizadas por el actor, es la declaratoria de un contrato realidad. Pues bien, en esas circunstancias es claro que la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignó como Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, la de conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. La citada disposición debe armonizarse con lo regulado por el numeral 1º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, y cuyo tenor literal se transcribe: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, pero tal naturaleza jurídica de la entidad demandada no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. Es decir, que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe en primer lugar establecerse la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que es del resorte exclusivo del Juez Ordinario Laboral. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada