CSDJ - F11001010200020130203200ADJUNTA20140513214350-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130203200ADJUNTA20140513214350-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302032 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302032 00 C Registro proyecto: 5 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito
Colisionantes: Judicial de Pasto y Juzgado Segundo (2°)
Laboral del Circuito Judicial de Pasto. Contrato realidad de conserje de una Institución
Tema: Educativa Municipal Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Contencioso Administrativa. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto - Nariño1 y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2 Jurisdicción Ordinaria. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302032 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones interpuso el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR contra el MUNICIPIO DE PASTO –
NARIÑO.
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 8 de marzo de 20113, el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE PASTO - NARIÑO, con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. SEM D 433 de 18 de mayo de 2010, y ii) Resolución No. 2079 de 6 de septiembre de 2010, por medio de los cuales la Secretaría de Educación Municipal de Pasto – Nariño, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por haber laborado como conserje de la Institución Educativa Municipal “Ciudadela Educativa de Pasto”, con ocasión los contratos de prestación de servicios No. 081944 de 2008, 082679 de 2008, 090833 de 2009, 091346 de 2009 y 100567 de 2010, celebrados con el ente territorial demandado.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que en observancia del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, se declare que
existió una relación laboral administrativa con el municipio de Pasto – Nariño, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 24 de enero de 2010, y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 8 de marzo de 20114, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, el cual, 3 Fls.1-11, C.O. 4 Fl.41, Ibídem. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302032 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones luego de surtir todas las etapas previas al fallo, mediante auto interlocutorio de 28 de junio de 2013, declaró la nulidad procesal de todo lo actuado, por falta de jurisdicción para conocer del asunto, desde el auto admisorio de la demanda y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Pasto - Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[C]onsidera el Despacho que carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, habida cuenta que las controversias que se susciten para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden al demandante en razón a su vinculación laboral, le corresponde
conocerlas a la jurisdicción ordinaria laboral. (…) En consecuencia, acogiendo el criterio del Tribunal Administrativo de Nariño, superior funcional de este Juzgado, corresponde remitir el presente asunto a los juzgados laborales porque está en discusión la existencia o no de una relación laboral, decisión enmarcada dentro de la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, según lo establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001”. El 12 de julio de 20136, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Pasto - Nariño, el cual, mediante providencia de 22 de junio de 2013, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “[Q]uien cumple las actividades de conserjería y mantenimiento en una Institución Educativa Municipal, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal no ostenta la calidad de trabajador oficial, ya que la jurisprudencia laboral, tanto nacional como 5 Fls.156-159, C.O.
6 Fl.161, C.O.
7 Fl.162-164, Ibídem. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones local, ha definido que aquellas personas detentan la calidad de empleados públicos, agregando que en ninguno de los hechos de la demanda se sostiene que la demandante (sic.) haya desarrollado actividades de mantenimiento o servicios generales o que se hubiese vinculado mediante contrato de trabajo.
Amén de lo anterior debe acotarse que lo que se está solicitando en el libelo es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos por el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y como consecuencia el restablecimiento de su derecho, cuestión que le corresponde a esa jurisdicción, por mandato del artículo 134B del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de la ley 446 de 1998”. El 15 de agosto de 2013, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 16 de agosto de 2013, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito
Judicial de Pasto - Nariño y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302032 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló a través de apoderado judicial, el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2011, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, norma vigente hasta el 1° de julio de 2012, de conformidad con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. 4.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales a las que considera tiene derecho por haber laborado como conserje de la Institución Educativa Municipal “Ciudadela Educativa de Pasto”, con ocasión los contratos de prestación de servicios No. 081944 de 2008, 082679 de 2008, 090833 de 2009, 091346 de 2009 y 100567 de 2010, celebrados con el ente territorial demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho que en observancia del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, se declare que existió una relación laboral administrativa con el municipio de Pasto – Nariño, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 24 de enero de 2010, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302032 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En primer lugar, resalta la Sala que en virtud de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, en el ordenamiento jurídico colombiano existen tres clases de formas de vinculación de personal respecto de las entidades estatales, en donde cada una de ellas tiene un régimen jurídico propio: i) vinculación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los empleados públicos; ii) laboral contractual, correspondiente a los trabajadores oficiales vinculados a través de contrato laboral y iii) contractual estatal, esto es, aquella relación que surge en
virtud de un contrato de prestación de servicios; en otras palabras, los contratistas del Estado. De otro lado, es pertinente señalar que la administración a la figura del contrato de prestación de servicios, como medio para contratar los servicios que mediante la planta de personal no puede obtener por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada. En materia del contrato de prestación de servicios, es posible desvirtuar tal vínculo en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo - art. 53 C.P-. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 199710, al estudiar la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual define el contrato estatal de prestación de servicios, determinó las características de dicho contrato y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento 10 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. M.P. doctor Hernando Herrera Vergara. 6 República de Colombia
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302032 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. (…) Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir
órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302032 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En ese orden de ideas, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53
superior, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios que contienen una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Por lo tanto, esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial –contrato de trabajo-11 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público12 –vinculación legal y reglamentaria-. 11 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 12 De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto - Nariño y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE PASTO - NARIÑO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto (6°)
Administrativo del Circuito Judicial de Pasto - Nariño. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito Judicial de Pasto - Nariño, para su información. 9 República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Ivr
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302032-00 Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 164-14-14 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 11