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CSDJ - F11001010200020130203300ADJUNTA20130916143048-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130203300ADJUNTA20130916143048-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302033 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío y 1° Laboral del mismo Circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Señora Adelina Montenegro Reyes contra la Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío y 1° Laboral del mismo Circuito por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada, mediante apoderado judicial, por la señora ADELINA MONTENEGRO REYES, docente de los servicios estatales del departamento del Quindío, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302033 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La ciudadana ADELINA MONTENEGRO REYES, docente de los servicios estatales del departamento del Quindío, radicó el 26 de noviembre de 2012 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,1 pretendiendo se declare nulo el acto administrativo ficto configurado el 22 de febrero de 2012, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, luego de haber solicitado el 10 de septiembre de 2009 sus cesantías parciales y que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0340 del 6 de noviembre de 2009,2 pero canceladas el 12 de mayo de 2010,3 acreditó como agotamiento del requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 2025–2012 tramitada ante la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia – Quindío el 13 de septiembre del mismo año.4

CONCEPTO DEL JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ARMENIA - QUINDÍO Por reparto del 26 de noviembre de 2012,5 correspondió al Juzgado 2° Administrativo

Oral del Circuito de Armenia – Quindío la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la ciudadana ADELINA MONTENEGRO REYES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, despacho que en proveído del 12 de diciembre de 2012 admitió la demanda, pero en proveído del 11 de junio de 2013 decidió remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por considerar que “el 1 Folios 1 – 16 c. o. 2 Folios 23 – 25 c. o. 3 Folio 17 c. o. 4 Folio 1 c. o. 5 Folio 25 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES presente proceso versa respecto de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Min. Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho”.6 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “En asuntos como el que ocupa la atención del despacho, este Juzgado inicialmente remitió cinco (5) procesos a la jurisdicción ordinaria por considerar que se trataba de procesos

ejecutivos laborales, sin embargo atendiendo una solicitud del apoderado de la parte demandante y tomando como referencia una decisión adoptada el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se definió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, se siguieron admitiendo y adelantando los procesos”.7 (Sic a lo transcrito) Acotó que, “Con ocasión de los procesos inicialmente remitidos a la jurisdicción ordinaria se originaron conflictos negativos de jurisdicciones, que han venido siendo resueltos. Fue así como el 20 de mayo del presente año, se comunicó a este despacho la decisión proferida el día 23 de enero de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimiendo el conflicto negativo de jurisdicción entre este despacho y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Armenia, providencia que ORDENA asignar a la jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de este tipo de demanda por ser de carácter ejecutiva”.8 (Sic a lo transcrito) Luego, aborda el caso concreto, manifestando que: “en el caso bajo estudio, se tienen los siguientes datos de la demandante: a. Mediante Resolución No. 0340 del 06 de noviembre de 2009, se le reconoció la suma de $77.943.684,00 por concepto de liquidación parcial de cesantías

(fl. 21 – 22) b. Certificado de las cesantías en el que se informa que el pago se programó en la nómina del 12 de mayo de 2010 a través del BBVA COLOMBIA (fl. 27). 6 Folio 31 c. o. 7 Folio 31 c. o. 8 Folios 31 – 31 B c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así las cosas, se tiene entonces que la controversia que aquí se suscita no versa sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de la cesantía y mucho menos en la inexistencia del derecho al reconocimiento de la sanción por mora y/o inconformidad en la liquidación de la misma.

La discusión que hoy se debate se traduce en la negativa de la administración (a través del acto presunto) de reconocer y cancelar sanción por mora a que tiene derecho la actora por el pago tardío de las cesantías, máxime, cuando bien dice la norma que la administración dispone de sesenta y cinco (65) días para el efecto, sin que se cause la sanción reclamada. En ese orden de ideas, resulta claro para esta célula judicial de acuerdo a la jurisprudencia trasuntada, que la acción que aquí debe ejercerse no es la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se discute inconformidad

con la liquidación parcial de las cesantías, dado que hay acuerdo sobre su contenido, lo que se itera, está en vilo es el pago de la sanción por mora, misma que debe ser reclamada a través de la acción ejecutiva”.9 (Sic a lo transcrito) Enfatizó que, “sin ambages puede indicarse que existe certeza sobre el derecho y la sanción por mora y por tanto, se reitera que la acción procedente es la ejecutiva” y en consecuencia con su convicción, decidió declarar la falta de competencia y remitir las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito – Reparto, “para que asuma el conocimiento de las mismas. En caso contrario, se propone la colisión negativa de competencias”.10 (Sic a lo transcrito) Esta decisión fue recurrida por la apoderada de la actora, el 17 de junio de 2013, señalando que “Los argumentos del despacho, obedecen al contenido de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, que de la manera más comedida, manifiesto se encuentra mal interpretada, pues el acto administrativo que reconoce las cesantías si se podría ejecutar, pues está plenamente determinado el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual se hace exigible esta obligación, situación contraria a la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues en el presente asunto, en el acto administrativo que reconoce las cesantías, no se encuentra reconociendo expresamente este valor, por lo que es necesario la existencia del proceso ordinario que determine con exactitud su valor”.11 (Sic a lo transcrito) Recalcó que, “es necesario tener en cuenta que en el presente proceso existe un acto ficto (acto

administrativo) que estamos demandando en la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del 9 Folios 33 – 33 B c. o. 10 Folio 33 B – 34 c. o. 11 Folios 35 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES derecho y que no puede quedar en firme, sino que el debate frente al mismo requiere un pronunciamiento de esta jurisdicción contenciosa, como si el mismo se tratare de un acto administrativo expreso que niega el derecho a mi mandante”.12 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, “es por cuanto los documentos que sirven de recaudo ejecutivo, no poseen tal envergadura para que proceda un proceso ejecutivo en firme, situación que ya ha sido debatida ampliamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de manera reiterativa, como en providencia del 15 de febrero de 2012, teniendo como M. P. al Dr. EDGAR RENDÓN LONDOÑO, situación por lo que precisamente sometimos a controversia judicial esta clase de procesos, expresando que: Por consiguiente, el mentado título debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley, el cual deberá examinarse al momento de librar mandamiento de pago y nuevamente al proferirse sentencia”.13 (Sic a lo transcrito) Además, señaló que “El presente caso, aduce el ejecutante como título ejecutivo, copia de la

Resolución No. 0340 del 6 de noviembre de 2009. A través de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, reconoció al mismo, el pago de las cesantías parciales, infiriéndose de ella que es copia debidamente autenticada expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío a su favor, así mismo, allegó la certificación expedida por la misma entidad, donde consta que dicha copia, es primera copia del original (folios 10 a 13). Con dicha certificación se consta que la resolución No. 0340 de 2009, es primera copia auténtica, con lo cual queda establecido que los documentos presentados al cobro reúnen los requisitos legales para cumplir su función probatoria dentro del proceso, esto es, que provienen del deudor y constituyen plena prueba contra él”.14 (Sic a lo transcrito) En consonancia, manifestó que: “Sin embargo, al momento de detenernos a examinar los requisitos referentes a que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible nos encontramos, con que esta no los cumple a cabalidad, pues consiste el primero en que no sea necesario realizar interpretaciones al título, es decir, que su simple lectura se comprenda cuales son las obligaciones adquiridas y en qué momento son estas exigibles veamos: 12 Folio 35 c. o. 13 Folios 35 – 36 c. o. 14 Folios 36 – 37 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “4. (…) la claridad de la obligación; tiene que ver con su evidencia, su comprensión, jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúnen los elementos propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudirá a otros medios distintos de la mera observación.

Por ello genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos; como le objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y la confusión”.15 (Sic a lo transcrito) Reiteró que, “el acto administrativo allegado como título ejecutivo, no consigna la obligación acá pretendida, esto es, el pago de $7.706.758,16 correspondientes a la indemnización e un día de salario por cada día de retardo, hasta que se hizo el pago efectivo de cesantías, que fue sobre la que se decidió seguir adelante con la ejecución liberada, pues solo menciona el pago de las

cesantías parciales por la suma de $22.098.105, sobre las que no se predica inconformidad alguna respecto de su pago”.17 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “para mayor claridad del Juez administrativo, me permito manifestar que el H. Consejo de Estado, expresó en sentencia del 2 de octubre de 2008, teniendo como Consejera Ponente a la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ, expediente radicado No. 1998 – 760, demostrando que si tenía competencia para fallar, estableció que ‘en la hipótesis que no haya controversia frente al derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio, podría constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la tardanza, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”.18 (Sic a lo transcrito) 15 Folio 37 c. o. 16 El valor correcto es $77.943.684.00. 17 Folio 57 c. o. 18 Folio 41 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Es decir, que en su criterio, la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe conocer, porque se demanda un acto ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, siendo evidente que la entidad accionada no accedió al reconocimiento pretendido y en esas circunstancias, no es competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

El 25 de junio de 2013, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío, frente a lo argumentado por el apoderado de la actora, que “Observa el despacho que, la solicitud presentada por la parte actora pretende atacar una providencia que ordenó enviar el proceso a los Jueces Laborales del Circuito, por ser el competente para conocer del presente asunto. Es pertinente entonces reiterar que la decisión tomada por este despacho y objeto de debate como se plasmó en la misma, tiene como argumento central la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura el pasado 23 de enero de 2013, la cual dirimió un conflicto de jurisdicción que se originó como consecuencia de un asunto de idénticos fundamentos fácticos y pretensiones a las que hoy se buscan en este proceso, en dicha providencia el H. Consejo Superior de la Judicatura ORDENA asignar a la jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de este tipo de demanda por ser de carácter ejecutiva, decisión que fue notificada a este Juzgado el 20 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que la decisión tomada no es un capricho de esta célula judicial sino el

acatamiento de una orden impuesta, se negará la solicitud presentada por la parte demandante, sin necesidad de más consideraciones”.19 (Sic a lo transcrito) En razón de lo argüido, resolvió negar la petición de la actora e insistió en lo decidido, para que se envíe a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CONCEPTO DEL JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO 19 Folios 91 – 91 B c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por reparto del 30 de julio de 2013,20 la demanda correspondió a este despacho, que mediante auto del 5 de agosto de 2013 resolvió aceptar el conflicto negativo de jurisdicción, manifestando que, “se aduce como fundamento de la decisión adoptada que la acción procedente para reclamar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a que afirma tener derecho la demandante es la ejecutiva de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que la controversia suscitada no versa sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de la cesantía, ni en la inexistencia del derecho al reconocimiento de dicha sanción, sino en el pago de la misma”.21 (Sic a lo transcrito) Acudió a la jurisprudencia de esta Sala, señalando que, “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 17 de abril de 2.013, M. P. Angelino Lizcano Rivera, resolvió un Conflicto de Jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, en un asunto similar al que nos ocupa, en el que la Sala ubicó el litigio planteado en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, adscribiéndolo al Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que las pretensiones de la demandante van encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de un Acto Ficto, cuyo conocimiento y trámite compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.22 (Sic a lo transcrito) Finalizó, aceptando el conflicto negativo de jurisdicción y ordenando el envío a esta Corporación, para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales 20 Folio 93 c. o. 21 Folio 94 c. o. 22 Folio 94 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten quién debe conocer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora ADELINA MONTENEGRO REYES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pretendiendo se declare nulo el acto ficto configurado el 22 de mayo de 2012 frente a la petición presentada el 22 de febrero de 2012 al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,23 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no entrega 23 Folio 18 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES oportuna de las cesantías parciales de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y como consecuencia, se cancele a su favor el valor correspondiente desde el día en que se hizo efectiva la reclamación hasta cuando se efectuó el respectivo desembolso.

Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde

convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han contribuido a preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de un determinado litigio. En virtud, de estas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en

virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos. Considerando las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de justicia, en esta oportunidad, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que esta fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuando existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento no le es posible al juez del conflicto variar esa prescripción. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho estatuida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 22 de febrero de 2012 en cuanto negó el derecho a que le paguen la sanción por mora, radicado ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional del Quindío, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 1° Laboral del mismo Circuito, para su información. Además, se debe señalar que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto ficto que se presume expedido por la

administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria,

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

Por tanto, en este caso no hay duda que debe ser conocido por esta jurisdicción tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la Jurisdicción Contencioso administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío. Además, el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o

presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). El numeral 4 del artículo 104 ejusdem: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 22 de febrero de 2012 ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional del Quindío, en cuanto negó el derecho a que le paguen la sanción por mora, originado en el no pago oportuno de las cesantías parciales de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío y 1° Laboral

del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Restablecimiento del Derecho incoada por la señora ADELINA MONTENEGRO REYES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia a la Ju

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