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CSDJ - F11001010200020130203800ADJUNTA20140804102322-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130203800ADJUNTA20140804102322-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 055 de la fecha Registro de proyecto: veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201302038 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, para el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderada por la empresa ENERTOTAL S.A. E.S.P, contra el Municipio del Cerro de San AntonioMagdalena. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de mayo de 2013, la apoderada de la Sociedad ENERTOTAL S.A. E.S.P., promovió demanda ejecutiva contra el Municipio del Cerro San Antonio, con el fin de exigir pago de las obligaciones contenidas en las Facturas No. 1050503, 1057279, 1072245, 1092035 y 1111458 del 3 de diciembre de 2012, 2 de enero, 1° de febrero, 1° de marzo y 1° de abril de 2013, respectivamente. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda se indicó que la empresa

Aguas Regional de Macondo S.A. E.S.P, se vinculó comercialmente con ENERTOTAL S.A E.S.P., adhiriéndose al Contrato de Condiciones Uniformes con el fin que esta última suministrara el servicio de energía a las plantas de tratamiento, subestación y bombeo de los Municipios de Aracataca, Ariguani y Cerro de San Antonio. El contrato celebrado entre la empresa Aguas Regional de Macondo S.A. E.S.P, y el Municipio del Cerro de San Antonio terminó en agosto de 2012, por lo cual éste Ente territorial asumió la administración del acueducto, “y como consecuencia el pago del servicio público de energía el cual continúa siendo suministrado por mi representada [ENERTOTAL S.A. E.S.P]”, y desde entonces no ha realizado el pago del servicio de energía eléctrica. La Junta Directiva de ENERTOTAL S.A. E.S.P., decidió dar por terminado el Contrato de Condiciones Uniformes con el Municipio demandado, debido al incumplimiento en el pago de las facturas del servicio público de energía, y pese a que el ente territorial no instauró recurso alguno contra esa decisión, en el mes de febrero de 2013 se realizó reunión con el señor Alcalde y producto de la misma, la Jefe del Departamento de Cartera de la mencionada empresa envió a esa autoridad municipal por vía de correo electrónico, un documento contentivo del acuerdo de pago, el cual no fue suscrito por aquel. Además de las facturas presentadas para el cobro por vía judicial, fue adjuntado a la demanda memorial suscrito por la Gerente de ENERTOTAL S.A. E.S.P., mediante el cual hizo remisión de las mismas al Alcalde del

Municipio del Cerro de San Antonio1. Igualmente se allegó copia del Oficio 8428-12-2012-mpl, mediante el cual, el Representante Legal de ENERTOTAL S.A. E.S.P., se dirige al Alcalde Municipal para informarle sobre la terminación del contrato de condiciones uniformes.

DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.

Juzgado Único Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio: Mediante auto del 6 de mayo de 2013, rechazó de plano la demanda por carecer de competencia al considerar: “La Ley 1107 de 2006 modificó el criterio material por el orgánico para efecto de la competencia en lo contencioso administrativo, es decir que no se debe entrar a precisar si la entidad demandada cumple o no funciones públicas, sino que solo basta con observar si el extremo pasivo está conformado por una entidad pública, por lo que no se debe entrar a estudiar aspectos distintos a la naturaleza de la parte demandada, lo que de concluirse que es pública la entidad encausada, será la jurisdicción contencioso administrativa la competente, incluidos los procesos ejecutivos”2, para lo cual trajo en cita providencias del 2003 y 2011 proferidas por esta Colegiatura sobre casos análogos. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta: Consideró que no le asistía competencia para conocer del asunto, por cuanto: “la 1 Fols. 21 y 22 C. O 2 Fols. 40 -43 C. O Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, y de aquellos

originados en contratos celebrados por entidades públicas, así como de los celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten clausulas exorbitantes. … A la luz de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, la competencia en materia de facturas derivadas de obligaciones sobre servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción coactiva y, de manera expresa y concreta radica dicha competencia, al cobro de facturas del servicio de energía eléctrica como ocurre en el asunto concreto...”3 Trajo en cita un pronunciamiento sobre un caso análogo, proferido por esta Sala en el año 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio - Magdalena. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la empresa ENERTOTAL 3 Fols. 46 y 47 C. O S.A. E.S.P, contra el Municipio del Cerro de San Antonio - Magdalena, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en facturas

de servicio de energía eléctrica y conceptos asociados. Decisión del caso. Resulta del caso establecer qué se entiende por títulos valores, acorde con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio, que a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, como la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2013, son aplicables las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor

acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción,

correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende la ejecución de unas facturas por la prestación de un servicio público con demandado determinado, lo cual invita a la Sala a recordar que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen regulación especial en la Ley 142 de 1994, así: "Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado . La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce… (Resaltado fuera de texto)” Además, el artículo 18 de la Ley 689 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 130 de la norma citada en precedencia, dispone: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado

prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". En consecuencia, es en virtud de que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador para asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como se indicó la obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia y fundamentalmente, la ley especial que regula la Prestación de Servicios Públicos. Luego entonces, la Jurisdicción competente es la Ordinaria, a la cual se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el

Juzgado Único Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio - Magdalena, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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