CSDJ - F11001010200020130204200ADJUNTA20150826093030-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130204200ADJUNTA20150826093030-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2013 02042 00 Discutido y aprobado en Sala No 69 de la misma fecha.
Ref.: Auto de Archivo
1. ASUNTO Procede la Sala conforme a las pruebas recaudadas, a evaluar la indagación preliminar adelantada en contra del doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Fiscal Delegado Ante el Tribunal adscrito a la Unidad Nacional para Justicia y Paz.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Queja. El señor JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA solicitó investigar al doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Fiscal Delegado Ante el Tribunal adscrito a la Unidad Nacional para Justicia y Paz, toda vez que no le permitió intervenir, como presunta víctima, en la audiencia realizada en la ciudad de Ibagué. Dijo, que no se le autorizó interrogar al postulado RAMÓN Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA ISAZA ARANGO, sobre los hechos acontecidos en los años 1983 y 1985 en Puerto Nare y Puerto Berrio (Antioquia).
2.2. Actuación Procesal. Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, se ordenó la apertura de
indagación preliminar en contra del doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Fiscal Delegado Ante el Tribunal adscrito a la Unidad Nacional para Justicia y Paz (folios 162 y 163). El funcionario se notificó del auto de apertura de indagación preliminar mediante edicto el cual fue desfijado el día 4 de octubre de 2013 (folio 170). El disciplinado mediante escrito radicado el día 9 de octubre de 2010 se pronunció sobre los hechos de la queja. Manifestó, que el quejoso intervino en la audiencia programada por el Despacho los días 3 al 6 de julio de 2012 en la ciudad de Ibagué, en la que se interrogó al señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, pero dado que los hechos por los cuales estaba indagando el ciudadano GUEVARA CASTAÑO eran atribuibles a los señores GONZALO DE JESÚS PÉREZ alias CARUSO y HENRY PÉREZ alias MOVIL 20, se dispuso suspender la diligencia, como prueba de ello, el encartado allegó en el registro video grafico de la audiencia del 4 de julio de 2012, (folios 172 al 173). 2.3. Pruebas que soportan la decisión de archivo. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Registro video grafico de la audiencia pública realizada en la Ciudad de Ibagué el día 4 de julio de 2012.
Copia del oficio 3847 del 23 de agosto de 2012, firmado por el doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Fiscal 2 de la Unidad para la Justicia y
Paz, en el que le aclaró al señor JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA, que los hechos denunciados por éste tienen relación de cuando el señor ISAZA ARANGO era subalterno de GONZALO y HENRY PÉREZ, y que los asuntos asignados a él se circunscriben a los ocurridos cuando el señor ISAZA ARANGO lideró las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, lo que deja por fuera los hechos en cabeza de los señores PÉREZ (folios 174 al 176). 2.4 Calidad de Sujeto Disciplinable. Obran en el expediente, los actos de nombramiento y actas de posesión del doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA (folios 190 al 193).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
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legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.
Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la
realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.
Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo
adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan
decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
El hecho será inexistente para el derecho cuando no tuvo ocurrencia en la realidad, por ejemplo como cuando se denuncia una posible destrucción de un documento y posteriormente aparece el documento genuino, o también,
cuando se noticia un homicidio por creerse que mataron a una persona y ésta aparece después manifestando que se encontraba escondida. Cuando de las comprobaciones surge la inexistencia física del hecho denunciado, procede como consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo. En consecuencia, señálese que la pauta jurídica para asumir el hecho como inexistente deviene de la realidad de los acontecimientos, de los sucesos y de las actuaciones de los seres humanos, de donde se concluye que es inexistente el hecho que no ocurrió, no tuvo una realidad objetiva, no se realizó materialmente o no tuvo vida física. La línea de interpretación que se asume es la de la inexistencia como negación de lo verdaderamente Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existente, o sea, como un hecho que no existió desde el punto de vista fenomenológico. 3.3 Caso concreto.
El señor JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA denunció disciplinariamente al doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Fiscal Delegado Ante el Tribunal adscrito a la Unidad Nacional para Justicia y Paz, porque éste le violentó sus derechos como víctima al no permitirle interrogar al postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, sobre los hechos acontecidos en los años 1983 y 1985 en Puerto Nare y Puerto Berrio (Antioquia). Una vez analizado el video de la audiencia de fecha 4 de julio de 2012, se tiene que el funcionario denunciado otorgó el uso de la palabra al señor
JORGE EMILIO GUEVARA CASTAÑEDA, en la diligencia de versión libre
del señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO.
En el video se observa que el doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, presentó el caso del señor GUEVARA CASTAÑEDA, advirtiendo que no tenía relación con los hechos objeto de la versión libre. El inculpado además de leer los hechos de la denuncia le permitió al quejoso ampliar los mismos en la diligencia de versión libre del postulado. En la versión libre el señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO manifestó que los responsables de los hechos denunciados por el señor GUEVARA CASTAÑEDA eran los señores GONZALO y HENRY PÉREZ. Negó su participación en los mismos, puesto que a la región de Puerto Nare llegó con Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mando en el año de 1995 y los hechos a los que hicieron referencia datan del año 1983.
En la referida audiencia, el doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA dispuso remitir el reporte por competencia al Despacho Judicial que en la Ciudad de Medellín conoce de los hechos relacionados con la estructura del grupo de autodefensas al mando de los señores GONZALO y HENRY PÉREZ. Con oficio No. 0342 del 3 de mayo de 2011, la doctora DORIS AGUDELO HERRERA, Fiscal Delegada ante Tribunal de Distrito, le aclaró al señor
GUEVARA CASTAÑEDA, que mediante Resolución No. 4773 del 3 de diciembre de 2007 no se le reconoció como víctima, dado que se estableció que los postulados del Bloque Puerto Boyacá, no estuvieron ni en la época ni en el lugar reportado, pues el Despacho 28 investiga los hechos perpetrados por el señor ARNUBIO TRIANA MAHECHA al mando de dicho Bloque desde marzo de 1994 hasta el año 2000. Con oficio No. 3847 del 23 de agosto de 2012, el doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Fiscal 2º Nacional para la Justicia y Paz, le informó al señor GUEVARA CASTAÑEDA lo siguiente: “En el caso particular mencionado por Usted, se trata de hechos ocurridos cuando el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO alias el VIEJO, MONCHO, o el PATRÓN, era subalterno de la estructura de autodefensas campesinas de Puerto Boyacá, lideradas por Gonzalo y Henry Pérez. En el caso particular del suscrito, su competencia funcional lo es para judicializar en el marco del procedimiento especial Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 975 de 2005 los hechos atribuibles y cometidos por las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO que lideró el prenombrado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, lo que deja por fuera por hechos (sic) que pudo y cometió mientras fue subalterno
de HENRY PÉREZ”
En el mismo oficio el doctor GORDILLO LOMBANA le hizo saber al señor GUEVERA CASTAÑEDA que la Fiscalía está trabajando desde el punto de vista jurídico para solucionar un gran número de hechos delictivos atribuibles al señor HENRY PÉREZ. Conforme a las documentales acopiadas en el investigativo disciplinario, se tiene en grado de certeza, que el hecho atribuido no existió, puesto que no es cierto que el doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, en condición de Fiscal de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz hubiese impedido al quejoso participar en la diligencia de versión libre del postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO alias el VIEJO, MONCHO, o el PATRÓN. El registro video grafico de la audiencia realizada el día 4 de julio de 2012 desvirtúa el señalamiento hecho por el señor GUEVARA CASTAÑEDA en contra del funcionario. Entiende esta Colegiatura que el inconformismo del señor GUEVARA CASTAÑEDA radica en el hecho de no tenerse como víctima en el proceso que tramita el doctor GORDILLO LOMBANA en contra de los postulados del Bloque de Autodefensas del Magdalena Medio liderado por el señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, lo cual en sentir de esta Colegiatura no comporta falta disciplinaria, pues en reiteradas oportunidades la Fiscalía General de la Nación le ha explicado al quejoso, que los hechos por él denunciados datan Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del año 1983 y son atribuibles a la estructura que en ese entonces
comandaba el señor HENRY PÉREZ, por lo cual no están en el marco del proceso que adelanta el funcionario investigado. En la audiencia realizada el día 4 de julio de 2012, el doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA le explicó al señor GEVARA CASTAÑEDA las razones por las cuales remitía lo dicho por éste al Despacho Judicial que adelanta las investigaciones del bloque de las Autodefensas del Magdalena Medio, advirtiendo que los integrantes de la estructura al mando del señor HENRY PÉREZ están todos muertos lo que dificulta la aplicación de la Ley 975 de 2005. En este orden de ideas, debe decirse que los hechos denunciados no existieron, pues el quejoso tuvo la oportunidad de interrogar al señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO en la ciudad de Ibagué el día 4 de julio de 2012. Además, es evidente que la conducta desplegada por el funcionario investigado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrán de continuar con la actuación disciplinaria en contra del doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Fiscal Delegado Ante el Tribunal adscrito a la Unidad Nacional para Justicia y Paz, y en consecuencia ordenara el archivo definitivo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2010. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y como consecuencia el archivo de las diligencias investigativas a favor del doctor CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Fiscal Delegado Ante el Tribunal adscrito a la Unidad Nacional para Justicia y Paz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría archívese de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente. Auto de Archivo Radicación 110010102000 2013 02042 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial