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CSDJ - F11001010200020130204500ADJUNTA20140804102637-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130204500ADJUNTA20140804102637-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº. 055 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RADICADO: 110010102000201302045 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Catorce Administrativo y Décimo Laboral, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor LUÍS EDUARDO HENAO JARAMILLO contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de febrero de 2007, y por conducto de apoderado, el señor LUÍS EDUARDO HENAO JARAMILLO promovió contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo:

1. Se declare la nulidad de la comunicación No. 15674-26/10/06 del 29 de octubre de 2006, expedida por el Gerente de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, por medio de la cual se le informó que: “se da por terminada de manera unilateral su vinculación laboral, quedando desvinculado a partir de la

finalización de su jornada laboral el día treinta y uno (31) de octubre de 2006”.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo, a uno similar o mejor, así como, el pago del valor debidamente reajustado correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta su reintegro.

Como fundamento fáctico de la demanda, se indicó que el demandante estuvo vinculado desde el 10 de abril de 1984, con el Instituto de los Seguros Sociales mediante contrato de trabajo, y como quiera que en el Literal A del artículo 1° del Decreto 416 de 1997 del Presidente de la República, no se consagró el cargo de Ayudante, debía aplicarse el Literal B ibídem, es decir, calificarse como trabajador oficial a “las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos”. Adicionalmente, como el 26 de junio de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 1750 disponiendo la escisión del ISS y la creación de 7 Empresas Sociales del Estado, por lo que el demandante quedó incorporado automáticamente en la E.S.E Rafael Uribe Uribe, “y por tanto, en virtud del mismo decreto, su vinculación laboral ha de entenderse sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público”. A la demanda se anexó copia de la comunicación de la supresión del cargo, mediante la cual el Gerente de la E.S.E Rafael Uribe Uribe le informó al demandante, lo siguiente: “que mediante Decreto N° 3675 del 19 de octubre de

2006, el Gobierno Nacional ordenó la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, razón por la cual se da por terminada de manera unilateral su vinculación laboral, quedando desvinculado a partir de la finalización de su jornada laboral el día treinta y uno (31) de octubre de 2006…”1 POSICIÓN DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Luego de impulsar el trámite del proceso, mediante auto del 8 de marzo de 2013, declaró su falta de Jurisdicción por cuanto: “de conformidad con la Ley 712 de 2001, todas las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, son de competencia de la justicia laboral. De tal suerte que, como se evidencia en las pruebas obrantes en el expediente, el demandante estuvo vinculado al servicio del I.S.S y posteriormente al servicio de la E.S.E Rafael Uribe Uribe desde el 10 de abril de 1984 hasta el 31 de octubre de 2006, desempeñando como último cargo el ayudante (TRABAJADOR OFICIAL), (sic) tal y como se señala en los folios 23 y 24 del expediente, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la 1 Fol. 16 C. O ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 4 del Código Sustantivo del Trabajo y 2, 6, 11 del Código de Procedimiento Laboral. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, toda vez que nos encontramos frente a un conflicto de carácter laboral originado entre una entidad pública y su trabajador oficial, de allí que se estime que el conocimiento del mismo, radique

en la justicia ordinaria laboral, a donde será remitido el proceso para su respectiva asignación y conocimiento.”2 POSICIÓN DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Propuso conflicto de competencia, al considerar que el asunto debía conocerlo la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto: “… teniendo presente que el actor afirma haberse desempeñado como Ayudante de ambulancia, es preciso establecer si este cargo puede enmarcarse en aquellas actividades nombradas como servicios generales; pues por claras razones no se encuentra el actor en la primera causal de la excepción, ya que no se ocupaba de actividades relacionas con el mantenimiento de la planta física del Hospital. … debido a que el demandante aduce que tenía la calidad de EMPLEADO PÚBLICO al momento de su desvinculación, y que las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de las acreencias laborales causadas a partir del 27 de junio de 2003, asunto para el cual no es competente este despacho, se DENIEGA el conocimiento del mismo, y se propone a su vez, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”3 2 Fols. 445 y 446 C. O 3 Fols. 451 – 453 C. O CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Catorce

Administrativo y el Juzgado Décimo Laboral, ambos del Circuito de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida a través de apoderado por el señor LUÍS EDUARDO HENAO JARAMILLO contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda solicita el actor se le reintegre a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando hasta el 31 de octubre de 2006, además, que se ordene el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su retiro por parte de la E.S.E. y demás emolumentos a que considera tener derecho. Como se dijo antes, se originan las pretensiones en el hecho de haber sido suprimido su cargo, según se le informó mediante oficio 15674-26/10/06, a partir del 31 de octubre de 2006. Desacató la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, así como, su condición de beneficiario de la misma. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.

Así mismo, el artículo 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señalaba la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

En este punto es importante recordar que la norma en cita debe ser aplicada al caso objeto de estudio, pues corresponde a una controversia de carácter laboral planteada en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada desde el 28 de febrero de 2007, y el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispuso: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la demanda, de una vez se advierte que no se trata del reconocimiento de una relación laboral,

en tanto ésta se da por descontada, tal como lo aseveró en la Resolución No. 5372 del 24 de noviembre de 2006 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato con la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE”, expedido por el Gerente General de la E.S.E demandada, en la cual consideró: “Que el (la) señor (a) HENAO JARAMILLO LUIS EDUARDO …, fue incorporado automáticamente en la planta de personal de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, mediante el Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial. … Que al señor (a) HENAO JARAMILLO LUIS EDUARDO le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual se dio por terminada de manera unilateral su vinculación laboral, quedando desvinculado a partir de la finalización de su jornada laboral el día 31 de octubre de 2006. Que los trabajadores oficiales que fueron incorporados como tales en las Empresas Sociales del Estado como consecuencia de la escisión, decretada por el 1750 de 2003, llevan incorporados en sus “contratos indivudales” de trabajo aquellos beneficios de carácter económico e individual que adquirieron cuando eran trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, por lo que tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato...”4 (Subraya fuera de texto) 4 Fols. 18 y 19 C. O A folio 33 obra Certificado de la División de Recursos Humanos de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, expedida el 5 de diciembre de 2005, según la cual, el señor

LUÍS EDUARDO HENAO JARAMILLO desempeñaba para entonces el cargo de Ayudante (TRABAJADOR OFICIAL), lo cual fue reiterado en la contestación de la demanda, en la cual se reconoció la calidad de trabajador oficial del actor5. Por lo tanto no es ello el objeto de la controversia, sino el reintegro a una entidad, respecto de la cual estuvo vinculado como trabajador oficial hasta que se dio la supresión del cargo, sumado a que dice estar cobijado por la Convención Colectiva que regía en el IS.S., con el cual se vinculó –en su momento-, mediante contrato de trabajo. No entra la Sala en la controversia si el demandante ostentaba una u otra condición en su relación laboral con la E.S.E. demandada, pues es el mismo accionante, quien al interponer la demanda expuso que “como hay discusión para determinar cuáles son empleados públicos y cuáles trabajadores oficiales, y con el fin de evitar perjuicios a mi mandante, presento esta demanda ante su Despacho, en el entendido que si considera que usted no es el competente para conocer del asunto, lo remita a la autoridad competente.”6 (Negrilla fuera de texto) Entonces, estando claro el vínculo, no otra que la condición de trabajador oficial, regido por contrato de trabajo la Sala se releva de tal discusión, en tanto no es lo discutido, sino que con ocasión de esa relación se le reintegre al cargo 5 Fol. 46 C. O 6 Fol. 6 C. O de Ayudante, o a uno similar o mejor, y se le cancele lo adeudado por motivo del retiro de que fue objeto desde el 31 de octubre de 2006.

Quiere decir lo anterior, que por tratarse de una reclamación originada de un contrato de trabajo, está excluido en forma expresa el presente litigio del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conforme reza el citado artículo 134 del C.C.A. No se trata de afirmar tajantemente como lo hizo el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para desprenderse del conocimiento del asunto, que el actor estaba vinculado como empleado público a la entidad demandada, cuando la única prueba sobre la naturaleza del vínculo es lo afirmado por el demandante sobre la aplicación del Literal B del artículo 1A del Decreto 416 de 1997, en tanto que la demandada sostiene haber terminado una relación laboral de un trabajador oficial. Tampoco se está demandando la nulidad del acto administrativo que originó la modificación de la planta de personal de la E.S.E que dio al traste con los intereses del actor, esto es, del Decreto del Gobierno Nacional en virtud del cual se dio la supresión del cargo que ostentaba hasta el 31 de octubre de 2006, en cuyo caso la asignación de Jurisdicción sería diferente, por lo tanto, centrado el debate sobre la petición de reintegro en condición de trabajador oficial con las consecuencias pecuniarias que ello conllevaría, la adscripción de competencia que se hará en el sentido de asignar el trámite y decisión del caso en la Justicia Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando

que el conocimiento de la demanda promovida a través de apoderado por el señor LUÍS EDUARDO HENAO JARAMILLO contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2013 02045 00

Referencia: CONFLICTO ORDINARIA - ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 055 del 30 de julio de 2014

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto el señor LUIS EDUARDO JARAMILLO promovió demanda en contra de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, al indicar que se desempeñó como ayudante de ambulancia y fue retirado del servicio. De lo anterior, se tiene que el señor LUIS EDUARDO JARAMILLO, no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público, pues se itera, su función la desempeñó como ayudante de ambulancia y no, como se exige por el ordenamiento jurídico para ser trabajador oficial, en el mantenimiento de las instalaciones. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de

instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la Constitución Política, al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . Así, de todo lo anterior, se tiene que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, pues sus funciones no eran las de mantenimiento, sino de ayudante de ambulancia. Por lo anterior, la competencia debió recaer no en la Jurisdicción Ordinaria como sucedió, sino en la Contencioso administrativa. Según el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada con un acto administrativo, podrá pedir que se declare la nulidad: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada de un derecho subjetivo amparado en una

norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativos particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. En casos similares al discutido en el asunto de la referencia, esta Sala ha indicado que cuando se trate de empleados públicos y específicamente de su retiro por parte de la administración, el conocimiento le corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por todo lo anterior, reitero, la competencia debió asignarse a la Justicia Contencioso Administrativa y no, como sucedió, a la Ordinaria Laboral. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 01 de Septiembre de 2014.

MAGISTRADO PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

CONFLICTO DE COMPETENCIA.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 55 DEL 30 DE JULIO

DE 2014.

RADICACIÓN N° 110010102000201302045 00

De manera respetuosa, me permito exponer las razones que sustentan mi decisión de SALVAR EL VOTO en esta oportunidad, ya que no comparto el sentido de la providencia adoptada por esta Sala en el asunto de la referencia del 30 de julio de 2014, tal como fue consignada en el Acta No. 55 de la misma

fecha, donde se decidió dirimir el conflicto de negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma Ciudad, remitiendo las diligencias la jurisdicción ordinaria laboral. Por cuanto discurro, que el conocimiento de dichas diligencias debió ser asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el asunto sometido a nuestro estudio versa sobre un ex - trabajador de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, el cual fue desvinculado mediante comunicaciones, tras el decreto de suspensión de cargos de un ayudante de ambulancia, por lo cual se vio obligado a presentar acción de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad de la comunicación por la cual se dio su desvinculación unilateral y como restablecimiento el reintegro a su cargo. De lo anterior, considero que en aplicación del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, el demandante del sub examine, ostenta la calidad de empleado público al tener en cuenta que su cargo no es de mantenimiento, sino de ayudante de ambulancia, dicho artículo refiere: Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Por lo tanto, reitero, se debió asignar el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada en este caso por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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