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CSDJ - F1100101020002013020460020161007090410-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013020460020161007090410-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302046 00 Aprobado según Acta No. 91, de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSE ELBERT VERA ANGULO, en su calidad de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja de la Señora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, por las posibles irregularidades en relación con el trámite penal adelantado en su contra, por cuanto le formuló una imputación en su contra inadecuada. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a este Despacho por reparto, la queja de la señora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, contra la doctora el doctor JOSE ELBERT VERA ANGULO, en su calidad de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por presunta irregularidades en relación con el trámite penal adelantado en su contra, por cuanto le formuló una imputación en su contra inadecuada y no permitió ninguna corrección o modificación de la misma ni en el preacuerdo ni antes de suscribirse este, manteniendo su posición de forma errada, asunto que llegó a manos

del Tribunal, quien en decisión del año 2012, ordenó aceptar la retractación del preacuerdo y le hizo reparos al Fiscal sobre su proceder, tema este que de igual forma fue confirmado por la Corte, quien también realizo precisiones en lo atinente a la conducta del funcionario respecto de la errada tipificación. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302046 00

Funcionario de Única Instancia Mediante auto del 7 de julio de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSE ELBERT VERA ANGULO, en su calidad de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

PRUEBAS ALLEGADAS - Se allegaron dos informes ejecutivos, que dan cuenta de las noticias criminales Nros. 2007 00215 y 2009 00022 que adelanto la Fiscalía 67 Delegada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la doctora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA. (fls. 45-61) - Se acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor JOSE ELBERT VERA ANGULO. (fls. 6373) - Se allegó copia del Certificado de Sanciones e inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 14 de septiembre del 2015, donde no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl 76) - Se allegó copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, de fecha 7 de julio del

2015, donde no registra sanciones. (fl 78) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia 3 Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia 4 Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga por parte de la quejosa, al doctor JOSE ELBERT VERA ANGULO, en su calidad de FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por presuntas irregularidades en relación con el trámite penal adelantado en su contra, por cuanto le formuló una imputación inadecuada y no permitió ninguna corrección o modificación de la misma ni en el preacuerdo ni antes de suscribirse éste, manteniendo su posición de forma errada, asunto que llegó a manos del tribunal, quien en decisión del año 2012, ordenó aceptar la

retractación del preacuerdo y le hizo reparos al Fiscal sobre su proceder, tema éste que de igual forma fue confirmado por la Corte, quien también realizó precisiones en lo atinente a la conducta del funcionario respecto de la errada tipificación. Alegó la quejosa, que pese a los pronunciamientos del Tribunal y la Corte, el FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, se mantuvo en su error y le formuló la misma acusación defectuosa en su contra, por lo cual en sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá de fecha 7 de mayo de 2013, se decidió condenarla pero no por todos los delitos que en su momento indicara el Fiscal, sino por Prevaricato por Acción y Fraude a Resolución Judicial, determinación esta que de igual forma fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, quien en el fallo del 10 de julio de 2013; resalto el comportamiento desatinado del Fiscal al momento de adecuar los cargos formulados en contra de la quejosa. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Revisada la decisión de la cual se duele la quejosa se encuentra lo siguiente: Proceso con radicado No. 2007 00215 “se incurre en las conductas punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público al insertar, en el documento que contiene la estadística del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, una información

que no es cierta, las cifras numéricas dadas no correspondían con la labor, gestión diligencias, decisiones, etc., que realmente se habían llevado a cabo en ese periodo de tiempo; en la conducta de Falsedad Materia en Documento Público porque se insertaron firmas en los documentos que no son de las personas que allí aparecen, caso Yeny Patricia Talero; además que se elaboraron múltiples decisiones que son documentos falsos, suscritos, todos, por la Dra. Luz pilar Saavedra S como Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, hechos que no habían tenido ocurrencia, que no correspondían con la naturaleza de proceso y que fueron anexadas a las carpetas para soportar las inconsistencias que presentaba la estadística y en la conducta de Fraude Procesal porque, a través de medios fraudulentos, falsedades, se pretendió que el Consejo Seccional de la Judicatura emitiera una calificación que no se correspondía con la actividad del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá a cargo de la Dra. Luz Pilar Saavedra, esto es, contraria a la ley”. Así mismo en el proceso con radicado 2009 00022 “se incurre en las conductas punibles de prevaricato por acción al emitir las decisiones fechadas 19 de Febrero de 2007, 23 de Marzo de 2007 y del 22 de Noviembre de 2007, en las que se fija fecha para audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito, actuación que no corresponde a la de un República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia proceso verbal, porque, además, según el artículo 449 del C. de P.C. “ si no se presentare oposición se dictara sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.”, insistiendo en no darle cumplimiento a esta norma. Se incurre en Prevaricato por Omisión cuando, se impugna la decisión, desde el auto del 23 de marzo de 2007 acepta que no opera el artículo 101 del C. de P. Civil para los procesos verbales, pero omite darle cumplimiento al artículo 449, Idem, que le imponía la obligación de fijar fecha para audiencia y dictar sentencia, norma que ya el apoderado del demandante le había solicitado aplicar y conducta que se ratifica en la audiencia instalada el día 25 de Septiembre de 2007 donde se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada y se termina la misma cerrándola; cuando advertido el trámite del proceso debía darle aplicación al artículo 449 del C. de P. Civil, en esta audiencia, que de manera de clara y directa la ordenaba dictar sentencia, se reitera que omite proceder a dictar sentencia ante la no oposición del demandado, Banco GNB Sudameris S.A., a que se cancelara el titulo valor y se repusiera por otro conducta que se manifiesta expresa cuando el 5 de Octubre de 2007 resuelve los recursos interpuestos contra el auto del 23 de marzo de 2007, donde se le solicitaba fijar fecha para dictar sentencia, pero omite

hacerlo y únicamente se dice que no proceden los recursos; conducta dirigida a incurrir en este punible que se soporta, también, en la amplia trayectoria que como Juez tenía la imputada para esa época. Incurrió en la conducta de Fraude a Resolución Judicial, la doctora Luz Pilar Saavedra Saavedra, como autora y con dolo porque el 19 de Octubre de 2007 el República de Colombia 7 Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá emite sentencia en la acción de tutela instaurada por Luis Francisco Rodríguez en contra del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá solicitando protección al debido proceso, tutelando el derecho invocado y ordenando al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá que proceda a fijar fecha y en el término no superior a diez (10) días proceda a “pronunciar el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso de reposición y cancelación de título valor promovido por LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ contra el BANCO GNB SUDAMERIS S.A.” (fls. 47-61) Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la quejosa, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular, no es voluntarista, arbitraria o caprichosa y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la

autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento del doctor José Elbert Vera Angulo Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. En conclusión, la decisión adoptada con ponencia del FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el doctor JOSE ELBERT VERA ANGULO, resulta razonable 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993.

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Funcionario de Única Instancia y apegada al ordenamiento jurídico, y no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el doctor JOSE ELBERT VERA ANGULO, PAULINA CANOSA SUAREZ, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada

contra el FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el doctor JOSE ELBERT VERA ANGULO, la PAULINA CANOSA SUAREZ, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otra decisión. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario de Única Instancia TERCERO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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