CSDJ - F11001010200020130204700ADJUNTA20130924170906-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130204700ADJUNTA20130924170906-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., (16) dieciséis de septiembre de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302047 00
Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENÍA – QUINDÍO y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora BERTILDA TABARES MONTOYA, contra LA
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 presentada por el apoderado judicial de la señora BERTILDA TABARES MONTOYA, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado el día 22 de mayo de 2012, mediante el cual presuntamente se negó a la demandante el reconocimiento y pago de
la sanción por mora equivalente a (1) día de su salario por cada día de retardo contados después de los sesenta y cinco (65) días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías; Declarar que la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la sanción por mora de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto de fecha 11 de junio de 20133, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues “la acción que aquí 1 Fls. 1-14. Cuaderno Original. 2 Fl 29 Cuaderno Original. 3 Fls. 36-39. Cuaderno Original. debe ejercerse no es la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se discute inconformidad con la liquidación parcial de las cesantías, dado que hay acuerdo sobre su contenido, lo que se itera, esta en vilo es el pago de la sanción por mora, misma que debe ser reclamada a través de la acción ejecutiva” (Sic a lo transcrito) La decisión del despacho, fue objeto de una petición4 enviada por la apoderada de la demandante en la cual manifestó que el argumento que dio el despacho para tomar la decisión se basó en una sentencia proferida por el Consejo de Estado que fue mal interpretada toda vez que el acto administrativo que reconoce las cesantías se podría
ejecutar contrario sensu a lo que sucede con la sanción por mora, pues el valor de la misma no se encuentra expresamente reconocida, por lo tanto es necesario adelantar un proceso ordinario que determine su valor. El 30 de julio de 20135, le fue asignado el conocimiento de la diligencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto6 del 5 de agosto del presente año manifestó lo siguiente “(…) Este despacho considera, que al tratarse de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuya pretensión principal es la declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo Ficto, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. (Sic a lo transcrito) 4 Fls 40-46 Cuaderno Original. 5 Fl 98. Cuaderno Original. 6 Fls. 99-100. Cuaderno Original. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por la señora BERTILDA
TABARES MONTOYA.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin
que se anulara la resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitó se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo; en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora de las cesantías; aportó la resolución N° 23310 de 12 de agosto de 2012 mediante la cual se reconoció la cesantía; aportó derecho de petición11 a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora, y que sobre dicho monto se ordene el reconocimiento de la respectiva
indexación, aportó acta de la Procuraduría12 en la cual consta que una vez celebrada la audiencia de conciliación, se decidió no conciliar pues se declaró fallido el intento conciliatorio quedando agotado el trámite extrajudicial. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento de Quindío, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual se configuró el silencio administrativo negativo mediante el cual presuntamente la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. 10 Fls. 21-22 11 Fls 18-19 12 Fl 17 En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado13, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El
acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la
indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por la señora BERTILDA TABARES MONTOYA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Armenia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente Continúan firmas …
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Ad Hoc