CSDJ - F11001010200020130204800ADJUNTA20130926110400-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130204800ADJUNTA20130926110400-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201302048 - 00
Registra Proyecto: 23-9-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el mérito para dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto del escrito de queja presentado por el señor AUGUSTO RESTREPO RESTREPO, radicado ante la Procuraduría Provincial de Manizales, el cual fue remitido mediante oficio1 No. PPM 1669 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, instancia que a su vez lo remitió a esta Corporación por competencia de conformidad con lo previsto en artículo 256 numeral 3° de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 112 de la Ley 270 de 19962. 1 Fl 4 c.o. 2 Fl. 1 c.o. CONDUCTA INVESTIGADA El 25 de junio de 2013, la Procuraduría Provincial de Manizales remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, escrito de queja presentado por el señor AUGUSTO RESTREPO RESTREPO, con el fin de investigar disciplinariamente a los doctores FABIO
HOLGUÍN ZULUAGA y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su condición de Magistrados de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues al parecer los mencionados funcionarios han favorecido los intereses del doctor José Eugenio Gómez Calvo mediante providencias que decretaban el archivo definitivo de las diligencias que se adelantaban en su contra, instancia que a su vez mediante oficio No. C2228 de 02 de agosto de la presente anualidad lo remitió a esta Superioridad por competencia3. Es importante señalar que dicho escrito además de ser confuso y difuso, es también absolutamente inconcreto puesto que expone diversos hechos de corrupción a nivel nacional en los cuales no se logra vislumbrar concretamente en que conductas disciplinarias reprochables han incurrido los funcionarios aludidos en la queja, de lo anterior se puede observar lo siguiente: “En este negocio llevamos algo más de siete años cometiendo delitos y otros siete investigando delitos en un proceso de revisión penal, sin un imputado y sin una victima porque al “diligente Secretario de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, doctor Gonzalo Pinzón Pinzón y para liberarse é y el Representante Investigador del prevaricato por acción y liberar más tardes con sus efectos también a la doctora Viviane Morales como Fiscal General de la Nación, todo premeditado y en concierto, dijo el doctor Pinzón mi persona no era sujeto procesal de la revisión y en ese momento al no responder ninguno el derecho de petición impetrado por mi persona como víctima solicitando documentos que ellos conocían existentes en la Fiscalía y en la misma Comisión
3 Fl. 1 c.o. dentro del mismo proceso de revisión y necesarios para la sustentación de una apelación a una falsa preclusión ordenada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales como auto justicia y que apoyaron ellos, y que precisamente debió partir de la falsa absolución que impartió el Tribunal Superior de la Judicatura en sus Salas Disciplinaria de Caldas y en la Jurisdiccional de Bogotá al doctor José Eugenio Gómez Calvo y a la Sala de familia del mismo Tribunal Superior de Manizales y que también debe de caer por la falta de imputaciones para los indiciados y por la usurpación de funciones hasta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Todos siguieron el derrotero marcado por el Secretario de la Comisión y hubo quienes como el doctor Mauricio Quintero López Fiscal ante el Tribunal Superior osó afirmar que todas las expectativas para mí estaban cerradas por la perdida del proceso de revisión. Por todo ello los delitos contra la administración de justicia, por estar los Gobiernos comprometidos por tratados internacionales a realizar el buen manejo, trasparencia moral y de capacidad de sus funcionarios judiciales y la actividad para ello desempeñada por sus propios funcionarios judiciales dentro del proceso, comprometida la trasparencia y eficacia de sus propios Gobiernos en su honestidad como personas con formación académica por tanto de capacidad comprobada. Esa falta de discrecionalidad en la aplicación de la norma y en la actividad correcta dentro del proceso que constituye al estado en desleal a lo pactado y llegan sanciones de muy variada índole por culpa de esas actuaciones contra los derechos humanos, los tratados
internacionales, hasta contra la paz interna del propio país, fuera de las victimas “legales” dentro de los no debidos procesos, que sufren y buscan una contraprestación de cualquier modo, unas veces pacificas, otras violentas y el Gobierno en veces ignorante. Por ello la legislación es fuerte en contra de éstos “vicios”, los delitos contra administración de justicia: la falsa cosa juzgada, el peculado por apropiación y uso, los prevaricatos por acción y por omisión, las falsedades ideológicas y materiales, la extorción, el testaferrato, la violación a la ley que siempre será nulidad de objeto y causa ilícito, el acto arbitrario o injusto por abuso de autoridad o denegación de la justicia, el abuso de la función publica, la infidelidad a sus deberes profesionales y del cargo, la infidelidad a la función jurisdiccional inmanente a la condición de Abogado o para ser juez o representante de las partes y para que su actuación lleve a esclarecer la verdad, el monto y cantidad y calidad de las reparaciones y la justicia en las actividades que conduzcan al debido proceso en lo penal o en lo civil, por medio del empleo de la constitución, los principios generales del derecho y las leyes sustanciales y en especial su uso contra la violación de los derechos humanos la igualdad de las partes en el proceso los derechos de defensa y de contradicción, los derechos al buen nombre y a la dignidad de la persona humana y en toda ocasión faltas de garantías para el reo o para la víctima. (…) (Sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral
3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los de los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”4 en 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que del
memorial allegado a esta instancia disciplinaria, no se avizora la existencia de falta disciplinaria que amerite iniciar de oficio actuación alguna. En efecto, del escrito remitido a esta instancia disciplinaria, lo único que se logra extractar es el objetivo de que se investigue disciplinariamente al doctor JOSÉ FERNÁNDO LÓPEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, ya que presuntamente el mencionado no le recibió una denuncia en contra de la Administración Municipal del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), empero, tales hechos resultan ser insuficientes, generales y abstractos en la medida que no se aporta el más mínimo elemento probatorio, ni siquiera algún dato adicional, del cual se pudiere encausar una actuación disciplinaria de oficio. Es así como se establece en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Pues bien, de lo anterior, se puede inferir que en efecto el quejoso tenía el derecho y la obligación de denunciar los hechos de corrupción que se pudieren configurar con ocasión de los contratos celebrados por la Administración Municipal del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), en donde presuntamente se estafó a un gran número de ciudadanos de dicha población, sin embargo, es importante advertir que la referida denuncia ya había sido atendida con anterioridad a la señalada en las presentes
diligencias tal como se puede entrever en el oficio No. F – 46 – 0052, emanado de la Fiscalía 46 de la Unidad de delitos contra la Administración Publica de Antioquia,5 en el cual se le informó al quejoso que se había ordenado el archivo de las diligencias y que respecto de los hechos objeto de queja, por el punible de estafa del que se hicieron victimas cerca de 3.500 familias en el Municipio en mención, toda vez que se adelantaba investigación penal radicada bajo el No. 05516000718200900125, en consecuencia la Sala no advierte la existencia de acto disciplinario alguno objeto de reproche. Por ello analizada la queja presentada por el Señor SAUL ANTONIO LONDOÑO MORALES para la Sala, la misma adolece de uno de los requisitos esenciales conforme al artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, preceptos que exigen que la queja tenga fundamento, a más de credibilidad; lo que en el presente caso no ocurre, pues se repite, la misma carece de todo fundamento fáctico y legal. Así entonces, por expresa autorización de las normas referidas, en donde se dispone que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley
5 Fl. 35 c.o. 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); nos lleva a concluir que esta Colegiatura se debe inhibir de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de una conducta disciplinable. Así las cosas, y sin más elucubraciones, esta Sala de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra el doctor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ VILLEGAS en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con relación al memorial presentado por el señor Saúl Antonio Londoño Morales, allegado a esta instancia disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA MAGISTRADA
MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas………………………