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CSDJ - F11001010200020130204900ADJUNTA20131112100235-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130204900ADJUNTA20131112100235-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302049 00 Aprobado Según Acta No.84 de la misma fecha.

Asunto: pronunciarse sobre la queja.

Decisión: inhibirse de iniciar actuación alguna ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la queja en contra de los

doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, LUIS MANUEL

LASSO LOZANO y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrados de

la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Oscar Alfredo Alvarado Ruiz, presentó queja el 14 de agosto de 2013 en razón de la decisión tomada por los magistrados del Tribunal de Cundinamarca sobre la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, donde se le concedió el derecho de amparo a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por su presunta condición de debilidad manifiesta en razón de la relación contractual entre este y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, sentencia la cual fue revocada por el Tribunal argumentando que la tutela era un medio improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial ordinarios. El quejoso afirmó que está siendo violado su derecho Constitucional a la igualdad

al considerar que el Tribunal ignoro la jurisprudencia existente en la cual se basó el juzgado en primera instancia para proferir el fallo. ACTUACIONES PROCESALES El día 20 de agosto de 20131, la queja fue sometida a reparto asignándosele al Magistrado que aquí funge como Ponente. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, 1 FL. 98. cuaderno principal del expediente acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el señor Oscar Alfredo Alvarado Ruiz, constituyen falta disciplinaria atribuible a los Magistrados de la Sección Primera, SubSección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirieron la sentencia del 4 de junio de 20132, por medio de la cual se revocó en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Alfredo Alvarado Ruiz contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. La potestad disciplinaria del Estado. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica

surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de idea se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio 2 FL. 75 al 93. cuaderno principal del expediente público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera de la existencia de comportamientos concretos que impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como de las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional

han sido enfáticas en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, en la que se indicó que la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de Jueces y Magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el art. 256-3 de la Constitución, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no se extiende hasta la

revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el Juez o por el Tribunal. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala3 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas

jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los

Magistrados CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, LUIS MANUEL

LASSO LOZANO y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrados de la Sección Primera, SubSección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario determinar la existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario abstenerse de iniciar actuación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. 3 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la acción de tutela incoada por el quejoso contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU al considerar violado el derecho a la salud y al trabajo consagrados en la Constitución Política, por la no renovación de su contrato de prestación de servicios por su condición de debilidad manifiesta derivada de la sordera súbita y vértigo severo que le fue diagnosticado, tutela que fue fallada a su favor el 19 de abril de 2013

por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, concediéndole el amparo transitorio al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Impugnado el fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de junio de 2013, lo revocó y en su lugar ordenó que se rechazara por improcedente el amparo constitucional. En la mentada sentencia, luego de abordar los hechos, pretensiones, los antecedentes, se refirió a la naturaleza del contrato de prestación de servicios y la diferencia con el contrato de trabajo, llegando a la conclusión que ni el uno ni el otro pueden llegar a equipararse, en cuanto cada uno cuenta con sus elementos esenciales que los diferencia, así como la finalidad perseguida a través de estas figuras. Se señaló igualmente que la Corte Constitucional en sentencia T850 de 2011 M.P Mauricio González Cuervo precisó el alcance y la finalidad del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, deduciendo la Sala que el derecho fundamental le es aplicable a los trabajadores que tengan una relación laboral producto de un contrato o de una relación legal reglamentada, contando con el elemento de la subordinación y ante la presencia de la discapacidad física. Al abordar el caso concreto, expuso el Tribunal que el contrato de prestación de servicios que se suscribió entre el demandante y el IDU, tuvo como objetivo el desempeño de una tarea administrativa, la cual no podía ser realizada con el personal de planta por requerir de conocimientos especializados, estando de acuerdo con el numeral 3ro

del artículo 32 de la ley 80 de 1993 el cual señala que: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”4. Adujó la Sala que por tratarse de un asunto que versa sobre una controversia en la cual se debate la ilegalidad e ineficiencia de la terminación del vínculo contractual deberá el accionante acudir al juez ordinario, para obtener tales declaraciones con las correspondientes condenas, sin que sea competencia del juez de tutela. 4 Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Luego de verificada por esta Sala como Juez Disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sirvió a los Magistrados de la Sección Primera, SubSección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por ese Tribunal, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la

Jurisdicción Disciplinaria. El artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 20025 establece la posibilidad de proferir una decisión inhibitoria, es decir una determinación a través de la cual el despacho se abstiene de dar inicio a una actuación disciplinaria. De acuerdo con esta norma las causales para proceder de esta manera son: la información o queja que sea manifiestamente temeraria; la información o queja que contenga hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia y la presentación de hechos absolutamente inconcretos o difusos. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible iniciar la actuación disciplinaria alguna contra CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, LUIS MANUEL LASSO LOZANO y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria. 5 Articulo 150, Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACCION DISCIPLINARIA en contra de los funcionarios CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO,

LUIS MANUEL LASSO LOZANO y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrados de la Sección Primera, SubSección A, del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas……….

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario judicial Ad hoc

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