🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130205000ADJUNTA20130829101447-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130205000ADJUNTA20130829101447-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302050 00

Registro: 26-8-2013

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a manifestarse respecto a la solicitud elevada por el señor NIXON AHUE SANTOS, Curaca Gobernador del Cabildo Indígena Castañal Los Lagos, con sede en Leticia (Amazonas) ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, y con la cual busca el traslado del prenombrado ciudadano al ámbito de su comunidad para efectos de ser juzgado conforme a sus costumbres, usos y tradiciones. ANTECEDENTES De acuerdo a la información allegada1, el señor JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, se encuentra actualmente purgando la pena impuesta por el JUZGADO SEGUNDO (2°) PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, con sede en Leticia – Amazonas, en virtud de la sentencia adiada el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), por la cual fue condenado a noventa y un (91) 1 Consúltese fols. 3, 4, 5 y 32 del C.O. meses y diez (10) días de prisión por el delito de Acceso Carnal Violento. Dicho fallo

se encuentra debidamente ejecutoriado, al ser confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca. TRÁMITE PROCESAL 1.- El ciudadano NIXON AHUE SANTOS, Gobernador del Cabildo Indígena Castañal – Los Lagos de Leticia (Amazonas), elevó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el día cinco (5) de los corrientes, solicitud – obsérvese folios 3 y s.s. de la actuación originalde remisión del expediente y el traslado del señor JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ al seno de su comunidad para ser juzgado conforme a sus usos y costumbres. Así mismo peticionó que el término restante (aproximadamente 26 meses según las cuentas del Gobernador) para cumplir la pena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, sea satisfecho dentro de su ámbito de relación aborigen. 2.- A folios 7 y ss. del cuaderno original se halla copia de la resolución numero 0003 del dieciséis (16) de enero del año 2009, proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia por la cual se reconoce como parcialidad indígena a la comunidad El Castañal, ubicada en jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas. 3.- A folios 10 y ss., del cartulario principal se puede observar la relación de los comuneros adscritos al Cabildo Indígena Castañal de Leticia. 4.- A folios 22 y ss. puede consultarse el acta de posesión de los representantes de la comunidad indígena ante la Alcaldía de Leticia.

5.- La Doctora NINON LUCINDA OVIEDO FERREIRA, Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante oficio 1224 de fecha doce del mes y año que transcurre2, por estimar que se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones remite la actuación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima de acuerdo a los postulados normativos consagrados en el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. En el subjúdice la aparente discusión se presenta entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Leticia (Amazonas) y el Cabildo Indígena Castañal Los Lagos del mismo municipio, con ocasión del proceso adelantado en contra del señor JOSE EFRAÍN GONZÁLEZ por el delito de Acceso Carnal Violento y la ejecución de la pena impuesta. Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002,

desarrollado en la Ley 906 de 2004, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: 2 Véase folio 1 del cuaderno original “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.

La anterior doctrina permanece vigente e implica que se hace forzoso para efectos de dirimir un eventual conflicto, la plena verificación de la existencia de un pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, para el caso que nos ocupa la indígena y la ordinaria. En el asunto que concita actualmente la atención de la Sala si bien no obra manifestación expresa del representante de la jurisdicción ordinaria -recuérdese que la solicitud vino precedida a instancia de la autoridad indígenatampoco es del caso provocarla de manera oficiosa, como se verá a continuación, ya que la misma para el preciso y particular caso aquí analizado no configura óbice para examinar el tema 3 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. propuesto y determinar si en verdad estamos ante una colisión positiva de jurisdicciones. Problema Jurídico El asunto objeto de consideración por parte de la Sala, está circunscrito en la elucubración discernida en el siguiente erotema: ¿requiere la discusión del fuero indígena de un presupuesto previo como es que el proceso se encuentre en trámite? ¿se puede dirimir el conflicto cuando el procesado se encuentra privado de la libertad purgando la pena impuesta en la jurisdicción penal ordinaria? Para dilucidar las inquietudes planteadas forzoso se hace acudir al tenor constitucional inserto en el artículo 246 de la Carta Política, el cual configura fanal insoslayable: “Art. 246.- Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales

dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de está jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en el mismo estatuto superior en su artículo 7° que señala expresamente lo siguiente: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado Democrático, Social de Derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que prioriza el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Artículo 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la etnia dominante en la sociedad mayoritaria4. Ello explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación,

con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En atención a tales presupuestos, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo5. Forzoso se hace puntualizar que la Corte Constitucional en sentencias T496 de 1996 y C-139 de 1996 ha dicho en lo referente al fuero indígena: 4 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 5 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 “3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-139 de 19966, precisó que el ejercicio de la jurisdicción indígena, cuya validez se reconoce por la Constitución, no queda sin embargo sujeto a una ley específica que le de entrada al ordenamiento jurídico, pues, es claro que, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere. 3.4. En cuanto hace relación al ejercicio de esta jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precisó que: “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El

fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. “En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: 6 M.P. Carlos Gaviria Díaz “a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como

se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. (Corte Constitucional Sentencia T496 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). (El subrayado y las negrillas

fuera de texto). Dichos prolegómenos jurisprudenciales sirven de pábulo a la Sala para asegurar que necesariamente para efectos determinar la discusión del fuero indígena en términos de resolución conflictual, debe hallarse ante un aborigen involucrado en la comisión de una conducta típica, requiriéndose además que su comportamiento tenga incidencia procesal por haber sido vinculado en calidad de parte. En efecto, mal podría el tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales pronunciarse activando la competencia emanada del numeral 6° del art. 256 de la Constitución Nacional, si no se está ante un sujeto activo cualificado culturalmente en el rango de indígena que haya sido vinculado legalmente a un proceso penal, ya en calidad de indiciado o imputado dentro del esquema de la ley 906 de 2004 (Juzgamiento Acusatorio) o de indagado o sindicado dentro del sendero procesal de la ley 600 de 2000. Sólo ante dichas eventualidades puede sostenerse que dos o más funcionarios judiciales están interesados en asumir el conocimiento del asunto o bien que están trenzados en disputa sobre el mismo. Conforme a los derroteros señalados en el art. 126 de la primera de las normatividades citadas, “El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante formulación de la imputación o desde la captura, si ésta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado”. Así mismo atendiendo los postulados pergeñados en el art. 332 de la última

legislación referenciada, “El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.(…)”. Para el profesor CARLOS RUBIANES7: “Imputado es la persona a quien se atribuye la comisión de un delito, que surge desde que se indica a alguien como supuesto autor de un hecho en apariencia delictuosa, en los momentos iniciales de una investigación, hasta la sentencia definitiva, que lo transforma en condenado o lo absuelve. (…)”. A su vez para el maestro FRANCESCO CARNELUTTI8: “Imputado es aquél que es sometido al proceso penal a fin de que el juez compruebe si ha cometido o no un delito, y en caso afirmativo lo castigue. El proceso penal nace, por tanto, con la imputación, que es un acto del juez que afirma ser probable que el tal haya cometido un delito.”. 7“Manual de Derecho Procesal Penal” 8“Cómo se hace un proceso” Para el subjúdice, el ciudadano JOSE EFRAÍN GONZÁLEZ, no sólo ostentó las calidades aducidas sino que actualmente reviste la de condenado en virtud de sentencia legal y debidamente ejecutoriada9 al haber sido confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que se intentara el recurso extraordinario de casación. Es más, de acuerdo a la información procesal allegada, el prenombrado ya ha descontado setenta y tres (73) meses aproximadamente, de la pena privativa de la libertad impuesta. Estamos entonces, ante una discusión ya zanjada judicialmente, todo lo cual enerva el estudio valorativo que al respecto pueda

procurar la Sala, hallándose inhabilitada para pronunciarse al respecto. El asunto no se reduce a determinar la ejecución de la pena del señor GONZÁLEZ, como lo intuye la Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca; ello le está vedado a ésta Sala, por precisa disposición legislativa. Asumirlo, implicaría invadir órbitas jurisdiccionales de forzoso acatamiento. En efecto, el artículo 38 del C. de P. Penal (ley 906 de 2004) dispone: “Art. 38.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1.- De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. (…) 6.- De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Así mismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. (…)” Deviene entonces, del referente normativo citado que es al Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad a quién debe dirigirse el petente y a quién corresponde con plena autonomía determinar el lugar de privación de la libertad y 9 Véase folio 32 del cuaderno principal sus condiciones, de acuerdo con los criterios de racionalidad, necesidad y utilidad para la reinserción social del condenado, lo cual configura una de las funciones de la pena10. De ahí que constituya un exabrupto, al haber concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, ordenar al Juez de Ejecución de penas que disponga el

traslado del sentenciado a su comunidad para efectos de cumplir con el término restante de la sanción impuesta. Se itera, esa determinación es de su resorte funcional exclusivo y excluyente, sin indebidas ingerencias de otra autoridad judicial y menos bajo el pretexto de dirimir una presunta colisión de competencias. En el sub lite, como se puede apreciar no está en discusión el fuero indígena, se está ante una sentencia judicial, legal y debidamente ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada. No entenderlo así, implica conculcar principios basilares del proceso, como el de seguridad jurídica y debido proceso. Por otra parte, tampoco se observa que en razón de la mencionada actuación ya culminada, existan dos o más funcionarios judiciales entrabados en disputa negativa o positiva de competencia; vedado le está entonces a esta Colegiatura, entrar a considerar el asunto. En esas condiciones no tendría objeto, por ausencia de sujeto activo cualificado culturalmente y legalmente vinculado en calidad de imputado o acusado, no de condenado, entrar a considerar si las conductas investigadas están consagradas como reato en ambas jurisdicciones. Sólo ante una vinculación formal vigente ante la jurisdicción ordinaria, tendría sentido discernir la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para poder determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional o si debe ser devuelto a su comunidad, para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. 10 Inciso 2° del Artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000).

No puede soslayarse que la Corte Constitucional en virtud del fallo T-617 del 5 de agosto de 201011, retomado recientemente en la sentencia T-002 de 201212, puntualizó en ellos, los elementos que a su juicio deben demarcar la resolución de los conflictos, a falta de un desarrollo legislativo que regule la materia. Así arribó a la conclusión, la Corte Constitucional, que los criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia, además del elemento personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo o de interés jurídico tutelado son los siguientes: 1.- El estudio de la cultura involucrada. 2.- El análisis del grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria. 3.- La afectación del individuo frente a la sanción Dichos parámetros, sostuvo la Corte deben ser evaluados, dentro de los lineamientos de la equidad, razonabilidad y la sana crítica. Se itera entonces, a riesgo de hacerse molesta la Sala, que Indudablemente para fijar la ley del proceso y demarcar la competencia jurisdiccional, necesariamente debe estar involucrado en la acción presuntamente ilícita un indígena colombiano y además el proceso debe hallarse en trámite. Al no corroborarse dicho aspecto carece de trascendencia por ende si el señor JOSE EFRAÍN GONZÁLEZ, hace parte del Cabildo Indígena precitado y si además tenía el pleno conocimiento que se trataba de una conducta delictiva con consecuencias jurídicas o que se trate de persona en extremo grado de aislamiento o escaso nivel de integración con la cultura mayoritaria

11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 M.P. Juan Carlos Henao Perez Así mismo, sin el presupuesto procesal mencionado –hallarse el proceso en trámiteentrar a elucidar los demás factores de competencia, en un conflicto que es apenas aparente, resultaría inocuo. Entonces, no es posible determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, cuando este no está en discusión ni por la autoridad judicial ordinaria ni la indígena. También huero de contenido se presenta elucidar la fijación del elemento orgánico o institucional a la luz de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-552 de 2003, en la que señala que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia; iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Además la Corte determinó que este elemento como su nombre lo indica debe estructurar su institucionalidad a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social. En ese sentido es del caso pregonar, que la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, fijó como un cuarto principio para fijar la competencia de la

jurisdicción indígena, el Elemento objetivo: Este elemento ha sido considerado en la Sentencia T-522 de 2003, construyéndose en torno a la gravedad de la conducta desplegada, y en su definición resulta obligatoria la aceptación de un umbral de nocividad en su análisis. Sin embargo, era en el transcurso del debate jurídico procesal, donde debía desplegarse la ponderación y valoración de tales factores como producto de una debida y oportuna controversia de competencia y su eventual traslado al ámbito de jurisdicción especial. Extemporánea, resulta por tanto, su proposición y en consecuencia, forzoso se hace para esta Sala, abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencias incoado por el gobernador del Cabildo de la comunidad indígena Castañal de Leticia (Amazonas). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero:- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencias planteado por el señor NIXON AHUE SANTOS Gobernador del Cabildo Indígena de Castañal los lagos ubicado en Leticia (Amazonas), en atención a las razones esbozadas en la parte motiva de esta determinación. Segundo.- COMUNICAR lo aquí dispuesto, tanto a la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca como al Juzgado de Ejecución de Penas y Medicas de Seguridad de Leticia ( Amazonas) y al Cabildo Indígena de Castañal Los Lagos de la misma ciudad.

Tercero: - DISPONER la devolución de las diligencias a la Corporación judicial

de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARÍA

Consultar sobre este documento ...