CSDJ - F11001010200020130205300ADJUNTA20140303163356-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130205300ADJUNTA20140303163356-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302053 00
Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha Referencia: Decreta la terminación anticipada del proceso disciplinario ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS – Fiscal Séptimo (7°) Delegado de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ - Fiscal Onceavo (11°) Delegado de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por queja formulada por el señor Joaquín Ananías Builes Gómez. ANTECEDENTES El 13 de agosto del año 20131, la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia a esta Superioridad, la queja disciplinaria presentada ante esa entidad por el señor Joaquín Ananías Builes Gómez, contra los doctores JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS - Fiscal Séptimo (7°) Delegado de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ - Fiscal Onceavo (11°) Delegado de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de faltas disciplinarias.
En su escrito, el versionista afirmó haber sido despojado de un inmueble de su propiedad con la aquiescencia de los funcionarios denunciados, quienes le negaron el acceso efectivo y real a la administración de justicia, al interior de la investigación penal adelantada contra el doctor Luis Ángel Cavadía Álvarez – Fiscal Treinta y Tres (33°) Delegado ante los Juzgados Municipales de Cartagena de Indias. La investigación penal seguida contra el doctor Cavadía Álvarez, se inició por denuncia presentada por el señor Builes Gómez, quien consideró una vía de hecho judicial y constitutiva de prevaricato por acción, la providencia proferida por dicho funcionario el 27 de diciembre de 20072, por medio de la cual dispuso “(…) declarar extinguida la acción penal por encontrarse prescrita a favor de JOAQUÍN BUILES GÓMEZ (…) [y] restituir el inmueble objeto de los hechos al denunciante (…)”. En ese sentido, las resoluciones proferidas por los aquí disciplinables al interior del trámite de la denuncia penal instaurada por el hoy quejoso contra el doctor Cavadía Álvarez, y conocidas por el doctor SARMIENTO ACELAS 1 Fls. 2 -8. Cuaderno original. 2 Fls. 7 – 11. Cuaderno de Anexos 8. en primera instancia y el doctor OSPINO GUTIÉRREZ en segunda instancia, fueron consideradas por el señor Builes Gómez como contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias del debido proceso y otros derechos constitucionales. Al respecto señaló el querellante, que “(…) al decidir así los investigadores y considerar que tal decisión está conforme con el nuevo orden constitucional,
permite concluir que su decisión se profirió por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, por cuanto no pueden considerarse compatibles con el debido proceso. La decisión ha sido lesiva y contraria al principio de proporcionalidad, porque si no hay afectación al bien jurídico por haber dejado transcurrir el tiempo no solo el denunciante sino el Estado al no accionar, resulta un contrasentido que haya sanción. Por ello, reitero, que al producirse esta Resolución abiertamente opuesta a la Ley, tal hecho se constituye en un prevaricato por acción, repito, por haber proferido una condena sin tener la atribución para ello y por haber actuado cuando el Estado ya había perdido la facultad para ejercitar la acción penal, en cuanto ésta no podía proseguirse por haber operado dicho fenómeno.” Por dichas razones, solicitó se “proceda a buscar la reapertura de la investigación que por prevaricato se iniciara frente al Dr. Luis Ángel Cavadía Ángel, como fiscal 33 Local 33 de Cartagena Delegado ante los Jueces Penales Municipales y se investigue disciplinariamente su conducta como la de la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y el Fiscal Once Delegada (sic) ante la Corte Suprema de Justicia, que decidieron resolución Inhibitoria frente al delito por el que fue denunciado el primero (…)”. Aportó además, los siguientes documentos, para que fueran tenidos como prueba: Copia de la providencia3 proferida al interior de la investigación penal 13198-11, proferida por la Fiscalía Onceava (11°) Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la resolución inhibitoria emitida por el Fiscal Séptimo (7°) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena. Copia4 proferida por el Fiscal Séptimo (7°) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se decretó resolución inhibitoria dentro de la actuación previa adelantada contra el doctor Luis Ángel Cavadía Álvarez – Fiscal Treinta y Tres (33) Delegado ante los Juzgados Municipales de Cartagena de Indias. Escrito de 12 de junio de 20125, mediante el cual la doctora Gloria Mary Vélez Agudelo en su calidad de apoderada del quejoso, solicitó a la Procuraduría General de la Nación proveer “(…) lo necesario para que por su digno conducto se someta a REVISIÓN la decisión de las instancias que precedieron, las cuales han considerado improcedente (…)” la acción de tutela interpuesta por el señor Builes Gómez contra el Fiscal Treinta y Tres (33) Delegado ante los Juzgados Municipales de Cartagena de Indias. Escrito de 12 de junio de 20126, mediante el cual la doctora Gloria Mary Vélez Agudelo en su calidad de apoderada del señor Builes Gómez, 3 Fls. 12 – 27. Cuaderno de anexos 8. 4 Fls. 28 - 36. Cuaderno de anexos 8. 5 Fls. 38 - 44. Cuaderno de anexos 8. 6 Fls 44 - 51. Cuaderno de anexos 8.
solicitó a la Sala de Selección de la Corte Constitucional que la acción de tutela radicada con el número T3505582, “(…) sea sometido (sic) a selección para su revisión por parte de esa Sala el asunto de la referencia (…)”. En ciento veintiún (121) folios adicionales7, todas las demás actuaciones por él surtidas contra el Fiscal Treinta y Tres (33) Delegado ante los Juzgados Municipales de Cartagena de Indias, y que consideró pertinentes para la presente investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto8 a quien hoy funge como ponente, el 05 de diciembre de 20139, se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se solicitó a la Fiscalía Séptima (7°) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, informar el trámite otorgado al proceso seguido contra el doctor Luis Ángel Cavadía Álvarez, y remitir copia de las actuaciones surtidas. De igual forma, se ofició a la Fiscalía Onceava (11°) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informar del trámite otorgado en segunda (2°) instancia al proceso de la referencia, y enviar copia íntegra de dicha actuación. En esta oportunidad, y mediante oficio 160000430112403 del 12 de diciembre de 2013, la doctora María Bernarda Ruíz Sosa -Asistente de Fiscal I de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito 7 Fls. 52173. Cuaderno de anexos 8. 8 Fls. 174. Cuaderno original.
9 Fls. 177 - 178. Cuaderno original. Judicial de Cartagena-, remitió copia íntegra del expediente 243925, contentivo de la actuación surtida en primera y segunda instancia, obrante en los anexos del 1 al 8.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Consideraciones previas Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”
III. Falta disciplinaria investigada Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la
noticia disciplinaria está soportada en el hecho, que los doctores JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS y JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, en su calidad de Fiscal Séptimo (7°) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena y Fiscal Onceavo (11°) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, pudieron incurrir en falta disciplinaria al proferir las providencias adiadas 23 de marzo de 2011 y 29 de julio de la misma anualidad, al interior de la investigación penal radicada 243925, mediante la cual el ente investigador profirió y confirmó resolución inhibitoria a favor del doctor Luis Ángel Cavadía Álvarez, en su calidad de Fiscal Treinta y Tres (33) Delegado ante los Juzgados Municipales de Cartagena de Indias.
IV. Caso Concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción allegados a la presente actuación pudo constarse, que efectivamente el doctor JERÓNIMO SARMIENTO en su calidad de Fiscal Séptimo (7°) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, conoció de la investigación seguida contra el doctor Luis Ángel Cavadía Álvarez – Fiscal Treinta y Tres (33) Delegado ante los Juzgados Municipales de Cartagena de Indias, por el delito de prevaricato por acción.
Dicha investigación tuvo como origen, la denuncia penal interpuesta por el señor Joaquín Builes Gómez, y fue conocida inicialmente por la Fiscalía Tercera (3°) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el
Tribunal Superior de Cartagena10. No obstante, en virtud del cambio de normatividad de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, el 15 de febrero de 201111 la Fiscalía Séptima (7°) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, en cabeza del doctor JERÓNIMO SARMIENTO, asumió el conocimiento del asunto. Así las cosas, en esa misma data12, el doctor SARMIENTO ACELAS escuchó en versión libre y espontánea al Fiscal Treinta y Tres Delegado ante los Juzgados Municipales de Cartagena de Indias, y recaudó todo el material probatorio que consideró necesario. En ese sentido, el 23 de marzo de 2012 la Fiscalía Séptima (7°) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, profirió resolución inhibitoria a favor del investigado, al considerar que “(…) la decisión proferida el 27 de diciembre de 2007 por parte del fiscal 33 Local de Cartagena, se halla ampliamente sustentada y justificada por su signatario, basándose para ello no tan solo en el análisis de la indagatoria del procesado, sino también en la prueba trasladada procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito, lo cual lo conllevó a considerar, como así igualmente estimó el Juez Primero Penal del Circuito que tramitó la tutela contra la Fiscalía; que en el paginario estaba 10 Fls. 12. Cuaderno de anexos 8. 11 Fls. 82 – 84. Cuaderno de anexos 8. 12 Fls. 85 – 90. Cuaderno de anexos 8.
establecida la comisión de la conducta punible de estafa y a su vez existía claridad sobre el autor de la misma, razón por la que no obstante que había finalizado el derecho que tenía el Estado a través del organismo encargado de la reacción social institucional, para continuar con la pretensión punitiva, por ésta la decisión definitiva que le colocaba fin al proceso, viable era proceder en la misma a determinar si se restablecía o no el derecho, habiendo concluido luego de un análisis de las pruebas con las que contaba, de lo cual ampliamente refirió igualmente en la versión libre, que procedía tomar la determinación en tal sentido.” Contra dicha decisión el hoy quejoso, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación13 concedido el 29 de abril de 201114, y resuelto por el superior funcional del doctor SARMIENTO ACELAS, es decir, el doctor JULIO OSPINO GUTIERREZ - Fiscal Onceavo (11°) Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución adiada 29 de julio de 201115. En dicha oportunidad consideró el doctor Ospino Gutiérrez, que “(…) la decisión adoptada por el doctor Cavadía Álvarez era procedente y no se avizora en ella alguna ilegalidad, o si se quisiera, existen soportes que avalan la posición asumida por el mencionado servidor público, de donde es pertinente concluir que no existe una manifiesta contrariedad con el derecho de la decisión atacada y por consiguiente la determinación asumida por el a quo y que es objeto de recurso, se corresponde con el ordenamiento jurídico; esto es, no hay lugar a la configuración del delito
de prevaricato por acción.” 13 Fls. 259. Cuaderno de anexos 8. 14 Fls. 262. Cuaderno de anexos 8. 15 Fls. 1 - 18. Cuaderno de anexos 2. En ese sentido, dispuso confirmar la resolución proferida por la Fiscalía Séptima (7°) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, decisión que suscitó la informidad del quejoso, y lo impulsó a interponer denuncia disciplinaria, contra los referidos funcionarios. Del recuento procesal que antecede se tiene entonces, sin asomo de duda de ningún tipo, que la inconformidad del señor Joaquín Ananías Builes Gómez, radica en el contenido de las decisiones proferidas por los disciplinables el 23 de marzo de 2011 y 29 de julio de la misma anualidad, respecto de las cuales señaló: “(…) al decidir así los investigadores y considerar que tal decisión está conforme con el nuevo orden constitucional, permite concluir que su decisión se profirió por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, por cuanto no pueden considerarse compatibles con el debido proceso. La decisión ha sido lesiva y contraria al principio de proporcionalidad, porque si no hay afectación al bien jurídico por haber dejado transcurrir el tiempo no solo el denunciante sino el Estado al no accionar, resulta un contrasentido que haya sanción. Por ello, reitero, que al producirse esta Resolución abiertamente opuesta a la Ley, tal hecho se constituye en un
prevaricato por acción, repito, por haber proferido una condena sin tener la atribución para ello y por haber actuado cuando el Estado ya había perdido la facultad para ejercitar la acción penal, en cuanto ésta no podía proseguirse por haber operado dicho fenómeno.” Por dichas razones, solicitó el hoy querellante, se “proceda a buscar la reapertura de la investigación que por prevaricato se iniciara frente al Dr. Luis Ángel Cavadía Ángel, como fiscal 33 Local 33 de Cartagena Delegado ante los Jueces Penales Municipales y se investigue disciplinariamente su conducta como la de la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y el Fiscal Once Delegada (sic) ante la Corte Suprema de Justicia, que decidieron resolución Inhibitoria frente al delito por el que fue denunciado el primero (…)”. No obstante lo anterior, de las probanzas arrimadas puede demostrarse en grado de certeza, que las resoluciones proferidas por los disciplinables fueron bien sustentadas, y contenían todo el soporte probatorio, normativo y jurisprudencial vigente. Al respecto es fundamental considerar, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional16, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de
los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte
Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199317, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo 17 M.P. José Gregorio Hernández Galindo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la Jurisdicción Disciplinaria no ha sido establecida como una tercera instancia, en la cual puedan debatirse hechos investigados y decididos en debida forma, máxime cuando no se observa la transgresión a las normas vigentes y aplicables por parte de los funcionarios, y mucho menos la constitución de vías de hecho judiciales. Lo anterior, máxime cuando el señor Builes Gómez hizo uso no solo de los recursos concedidos18 por Ley para controvertir las decisiones judiciales, sino que además, interpuso en más de una ocasión tutela contra el Fiscal Treinta y Tres (33) Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Cartagena, con la intención de que se revocara dicha decisión y en su lugar, no se le restituyera el bien inmueble objeto de denuncia al señor Luis Alberto Lozano Rodríguez, pese al hecho de
haberse probado que el señor Lozano sí tenía derecho a la restitución del inmueble. En armonía con lo anterior, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que terminar la investigación disciplinaria a favor de los doctores JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS - Fiscal Séptimo (7°) Delegado de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena JULIO OSPINO GUTIÉRREZ - Fiscal Onceavo (11°) Delegado de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la 18 Ver cuaderno de anexos 8. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra el doctor JERÓNIMO SARMIENTO ACELAS – Fiscal Séptimo (7°) Delegado de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el doctor JULIO OSPINO GUTIÉRREZ - Fiscal Onceavo (11°) Delegado de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 201302053 00 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 10 cuadernos con 199, 199, 22, 19, 83, 177, 59, 45, 87 y 264 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada