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CSDJ - F11001010200020130205400ADJUNTA20130904142854-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130205400ADJUNTA20130904142854-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302054 00/2054C Aprobado según Acta No. 68 de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO (7º) CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO Y EL JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía, instaurada a través de apoderado judicial, por la Sociedad MISIÓN GLOBAL S.A.S., representada por el señor ÁNGEL MARÍA PERTUZ RADA en contra de la SOCIEDAD PIR C.I. S.A., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES 1.- La abogada DORIS ENITH ÁVILA CANTILLO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad MISIÓN GLOBAL S.A.S., representada por el señor ÁNGEL MARÍA PERTUZ RADA en contra de la SOCIEDAD PIR C.I. S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor del mandante por

la suma de $18.899.155, por concepto de capital, más los intereses a la rata del 3% mensual desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se satisfagan las pretensiones y en contra de la demandada, asimismo condenar en costas al ejecutado. Como hechos relevantes señaló que la acreencia está representada en facturas de cambio por prestación de servicios recibidos por el demandado según consta en los títulos valores suscritos por él mismo o sus empleados, las cuales reúnen los requisitos exigidos por el artículo 775 del Código de Comercio, mismas que debieron ser canceladas a los treinta (30) días de la fecha de recibo y de la aceptación del título sin que hasta el momento las hubiera pagado deduciéndose la existencia de una obligación clara expresa y exigible. Igualmente señaló que el Representante Legal de la demandante endosó al abogado las facturas para su cobro judicial1. 2.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2011el Juez Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, inadmitió la demanda y dispuso de cinco (5) días para que subsanara la misma. Una vez realizado lo anterior, a través de proveído del 26 de septiembre de 2011, el despacho judicial libró 1 Folios del 1 al 21 c.o. mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la demandada de acuerdo a las pretensiones del libelo. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto por el Juzgado Séptimo (7º.) Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, mediante auto del 30 de marzo de 20122, donde declaró probada la excepción de falta

de competencia interpuesta por la demandada, ordenando remitir el expediente a la Oficina Judicial a fin de que fuera repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, Atlántico, aduciendo que: “La actividad desarrollada por la demandante y el hecho de cobrarse aportes y prestaciones devengados y servicios , permiten señalar que la ejecución debe adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito por ser el competente en atención al artículo 2º numerales 5º y 6º, pues el concepto de aportes y prestaciones a que se refieren las facturas, no está contemplado en la definición de factura de que trata el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, según la cual será título valor, la factura que corresponde a bienes entregados real y materialmente o servicios efectivamente prestados”. (sic). 3.- A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, por auto del 11 de junio de 2013,3 igualmente declaró su falta de Competencia para conocer las diligencias y dispuso su envío a esta Corporación para resolver el conflicto, indicando que el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, preceptúa que: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador de un servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”. “En el caso sub-examine, la demanda instaurada por MISIÓN GLOBAL S.A.S., contra PIR C.I.S.A., los títulos que se aportan son facturas generadas por la prestación de un servicio. Es decir queda claro, que la normatividad existente que legisla las facturas como título valor 2 Folios del 36 al 39 c.o.

3 Folio 46 c.o. incluye aquellas que tengan como causa el pago de prestaciones de servicio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.4 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos 4 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, esto es, entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla,

Atlántico, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, Atlántico, se dispondrá el envío de las presentes diligencias Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, Atlántico disponiéndose el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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