CSDJ - F11001010200020130205500ADJUNTA20130918183059-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130205500ADJUNTA20130918183059-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302055 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad.
Tema: Conocimiento de la Demanda
Ejecutiva Singular Promovida por la señora Blanca Eugenia Maya Reina contra la Empresa E.S.E Departamental Moreno y Clavijo de Arauca.
Decisión: Remitir a la Justicia Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca-Arauca, en cuanto al conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular, instaurada por la señora BLANCA EUGENIA MAYA REINA por intermedio de apoderado judicial, contra la Empresa Social del Estado E.S.E DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA del municipio de Arauca, con el fin de obtener la cancelación de una suma de dinero, representada en factura cambiaria de compraventa, referida en el libelo de la demanda por valor de $ 19.005.000, por concepto de suministro de alimentos a
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302055 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pacientes internos del Hospital San Antonio de Tame , adscrito a la E.S.E mencionada anteriormente.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. El día 20 de septiembre de 2012 ante la oficina de apoyo judicial del municipio de Arauca la señora BLANCA EUGENIA MAYA REINA, propietaria del establecimiento de comercio registrada con su mismo nombre, instauró por intermedio de apoderado judicial Demanda Ejecutiva Singular contra la E.S.E DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO del municipio de Arauca, con el fin de obtener mandamiento de pago por una suma de dinero, representada en factura cambiaria de compraventa por concepto de suministro de alimentos a pacientes internos del hospital San Antonio de Tame , adscrito la Empresa Social del Estado E.S.E Departamental Moreno y Clavijo (fls.1 a 12 ). 2.-Antecedentes Procesales Argumentos de las autoridades colisionadas. Juzgado primero Promiscuo Municipal de Arauca Mediante providencia del 21 de noviembre de 2012 (Folio 13), el titular del despacho resuelve RECHAZAR por falta de Jurisdicción la Demanda Ejecutiva Singular, impetrada por la señora BLANCA EUGENIA MAYA REINA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por
el artículo 30 de la ley 446 de 1998 .
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo indicó que “el artículo 134ª , adicionando por la ley 446 de 1998, articulo 42, determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia y es así como asume la competencia de conformidad con el numeral 5 , de aquellos procesos que se originan con relación a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no excede los 500 salarios mínimos legales vigentes”. (Sic para lo trascrito) (fl. 14 c.o.) Con fundamento en lo anterior, resolvió rechazar de plano la demanda y dispuso la remisión de la misma al Juzgado Administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 5° de la Ley 1395 de 2010.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca Una vez realizadas las diligencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió por reparto el referido asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, quien mediante proveído del 3 de julio de 2013 (Folios 142148), declaró de oficio nulidad por falta de jurisdicción a partir del auto de 3 de abril de 2013, manifestando en su parte considerativa que la obligación que reúne los requisitos de artículo 488 del C.P.C., es de ejecución del juez ordinario.
Indicó además que: “En el sub iudice, el titulo valore presentando no tiene origen en un contrato estatal ni tampoco respalda obligaciones derivadas de estos y con la demanda no se pretende demostrar el incumplimiento de un contrato estatal. De manera que para este tipo de medio de control la base del recaudo procesal debe tener todo el lleno de los requisitos para su perfeccionamiento y ejecución, como son los contratos estatales que deben ser solemnes, y, en este caso, el suministro que se cobra no tiene como fuente un contrato estatal…” (Sic para lo trascrito) (fl144 c.o.)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además argumentó que el Título Valor aportado para librar mandamiento de pago es independiente, autónomo y no requiere de requisitos adicionales para su existencia y validez, catalogándolo entonces como un Título Ejecutivo Singular, concluyendo así que esa jurisdicción no es competente para conocer de la ejecución en ejercicio de la acción cambiaria de que tratan los artículos 780 y siguientes del
Código de Comercio.1
Con fundamento en lo anterior resolvió declarar su falta de Jurisdicción, proponiendo conflicto negativo y en consecuencia remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 2.- Del asunto a resolver. Discuten la competencia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, en cuanto al conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular, instaurada a través del apoderado judicial de la señora BLANCA EUGENIA MAYA REINA, contra la E.S.E 1 Folio 144 cuaderno original
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA, con el fin de obtener la cancelación de una suma de dinero, representada en factura cambiaria de compraventa , referida en el libelo de la demanda por valor de $ 19.005.000, por concepto de suministro de alimentos a pacientes internos del Hospital San Antonio de Tame, adscrito a la E.S.E DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO. 3.- La solución al conflicto.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer determinado asunto. Así las cosas, es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes
categorías de actos contractuales:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley.
Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La 2ª categoría corresponde a la de los contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón a que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo antes referido. Circunstancia que es ajena al caso que hoy ocupa la atención de la Sala. Ahora bien, como se observa, en el presente caso, estamos ante el ejercicio de la Acción Ejecutiva de la cual la demandante la señora BLANCA EUGENIA MAYA REINA pretende el pago por parte de la demandada la entidad E.S.E
DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO, de una factura cambiaria debidamente identificada y relacionada en un (1) ítem en el libelo original de la demanda tal como se ha señalado antes. Las factura señalada en la demanda, por ser la Empresa Social del Estado E.S.E DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO, el acreedor de las mismas y bajo el presupuesto de tener su origen en un negocio o acto jurídico en el cual ha mediado un acuerdo de voluntades para la prestación del servicio, tal circunstancia no es la llamada a definir la competencia en las acciones ejecutivas pues la naturaleza de los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”.
En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la
legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, facturas cambiarias, su modalidad jurídica con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que, el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiariaejecutiva, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso Ejecutivo con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de
Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, como lo que se pretende es el pago de una factura originada en la prestación de un servicio de suministro de alimentos, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción Ordinaria y la Contenciosa Administrativa, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Arauca, asignando competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, para conocer de la Demanda Ejecutiva Singular instaurada a través de apoderado judicial por la señora BLANCA EUGENIA MAYA REINA, contra la E.S.E DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO DE ARAUCA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de de Arauca, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial