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CSDJ - F11001010200020130205600ADJUNTA20140917102217-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130205600ADJUNTA20140917102217-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2013 02056 00 Aprobado en Acta Nº. 073 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. HECHOS El 11 de febrero de 2011, el doctor Mario Andrés Urán Martínez, Director General de Caprecom dirigió el oficio 1000-040 a la Procuraduría General de la Nación, con información de los funcionarios judiciales que han embargado cuentas de la entidad desconociendo la normatividad al respecto, correspondiendo en esta ocasión, lo relacionado con los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, a fin de establecer si existió alguna irregularidad dentro del proceso No. 2005-0209, donde fue demandante la Clínica de la Mujer. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 2 de septiembre de 2013 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso se estableciera por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta la existencia del proceso No. 2005-0209, así como los nombres de los Magistrados que lo conocieron. El 20 de septiembre de 2013, el doctor Enrique de Jesús Vanegas

Bornachera, Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allegó escrito en el cual comunicó2: “…una vez revisado el sistema siglo XXI y los libros radicadores de esta secretaría se pudo constatar que en la misma no ha cursado proceso con radicado No. 2005-0209 donde funja como demandante la Clínica de la Mujer”. El 8 de noviembre de 2013, a fin de completar la presente indagación se dispuso solicitar a Bancolombia S.A.S., sucursal Santa Marta, que informara cuál fue el despacho judicial que ordenó consignar, y expedir el título judicial 1 A folio 77 del cuaderno principal del expediente. 2 A folio 84 del cuaderno principal del expediente. No. 157942, por la suma de $58.546.699.oo, dentro del proceso 2005-0209 cuya demandante fue la Clínica de la Mujer. El 21 de marzo de 2014, Bancolombia S.A.S., sucursal Santa Marta, remitió el oficio No. 51849425 mediante el cual informó: “…los dineros consignados por el valor de $58.546.699.oo fueron debitados de la(s) cuenta(s) a nombre de CAPRECOM NIT 899999026, de acuerdo a la medida cautelar de embargo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA bajo el proceso No. 0209/05, la cual fue instaurada por la CLINICA DE LA

MUJER NIT 819000364”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 33 de la Constitución Política y 112 numeral 34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y

decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios5, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional6 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención

del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 6 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.

Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el sub examine, se deduce que la inconformidad del doctor Mario Andrés Urán Martínez, Director General de Caprecom se relaciona con las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales que han embargado cuentas de la entidad, desconociendo la normatividad al respecto, concretamente, en lo referente al proceso No. 2005-0209, donde fue

demandante la Clínica de la Mujer. Revisada la documentación arrimada al expediente, se puede extraer desde ya ninguna infracción a los deberes funcionales del cargo por parte de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, razón por la cual debe de terminarse la actuación en favor de estos. En efecto, en el material probatorio, se apreció el oficio No. 1010 del 20 de septiembre de 2013, suscrito por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el cual informó: “…por medio de la presente, dando cumplimiento a lo solicitado en el oficio del asunto de la referencia, le comunicó que una vez revisado el sistema siglo XXI y los libros radicadores de esta secretaría se pudo constatar que en la misma no ha cursado proceso con radicado No. 2005-0209 donde funja como demandante la Clínica de la Mujer”7. De otro lado, obra en el plenario constancia suscrita por el señor John Heimar Vega Ramírez, Auxiliar del Departamento I de la Sección de Embargos y Soluciones Legales de Bancolombia S.A.S., sucursal Santa Marta en la que se lee: “De conformidad con lo requerido en el oficio de la referencia, informamos que los dineros consignados por el valor de $58.546.699.oo fueron debitados de la(s) cuenta(s) a nombre de CAPRECOM NIT 899999026, de acuerdo a la 7 Folio 84 del cuaderno principal del expediente medida cautelar de embargo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA bajo el proceso No. 0209/05, la cual fue instaurada por la

CLINICA DE LA MUJER NIT 8190003648” De los hechos dados a conocer, no se desprende irregularidad alguna que pueda configurar falta disciplinaria, habida cuenta que como quedó demostrado, los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no conocieron del proceso No. 2005-0209, cuyo demandante era la Clínica de la Mujer, razón por la cual la medida cautelar de embargo respecto de las cuentas de la entidad demanda, Caprecom, no fueron emitidos por estos. Por lo anterior, se hace necesario terminar la actuación en favor de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y con el consecuente archivo del expediente, en armonía con los artículos 164 y 210 ibídem. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 8 A folio 95 del cuaderno principal del expediente ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo

definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”. De otro lado, como se evidenció en el material probatorio allegado a la investigación, el conocimiento del proceso No. 2005-0209, en el cual actuó como demandante la Clínica de la Mujer y como demandado Caprecom, le correspondió a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se debe revisar la actuación de los mismos dentro del pluricitado expediente. En efecto, a folio 112 del cuaderno principal del expediente, obra constancia suscrita por el doctor Jaime Ortiz Romero, Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual reza: “Me permito informarle que revisado nuestro sistema de Gestión documental y los Libros Radicadores se constató que bajo la radicación 2005-0209; se tramitó proceso ejecutivo donde obra como demandante la CLINICA DE LA MUJER, siendo demandado CAPRECOM E.P.S., sin embargo con la creación de los Juzgados Administrativos en el año 2006, se ordenó su envío a esos despachos judiciales correspondiéndole al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Santa Marta…”9. 9 A folio 112 del cuaderno principal del expediente Partiendo de lo anterior y de la situación fáctica en cuyo contexto se observa que la presunta falta disciplinaria en la cual pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se consumó en la data en que los

funcionarios dejaron de conocer del proceso No. 2005-0209, esto es, en el año 2006, cuando se ordenó el envío a los Juzgados Administrativos, debe la Sala declinar la continuación de la investigación, puesto que desde aquella fecha a la actual han transcurrido más de cinco (5) años, lo que sin duda desemboca en el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de seguir adelante con la acción disciplinaria en torno a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, razón suficiente para declarar la prescripción de la misma. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por el cual el Estado pierde la potestad punitiva dado el cumplimiento del término señalado en la ley, y que libera de responsabilidad a quien es objeto del

reproche. En ese orden de ideas, resulta imposible para la Sala pronunciarse de fondo frente al caso en concreto, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”10. De otro lado, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 210 ibídem, faculta al operador disciplinario para que ordene la terminación del procedimiento en los eventos en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, como es el caso que nos ocupa, precisamente por presentarse causal de extinción de la acción disciplinaria, esto es, la prescripción de la misma. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Civi l del Tribunal Superior de Santa Marta, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la

investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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