CSDJ - F11001010200020130205700ADJUNTA20130910082453-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130205700ADJUNTA20130910082453-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302057 00/2052C Aprobado según Acta No. 067 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir la impugnación de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca y el Cabildo Indígena del resguardo Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, con ocasión de la Investigación penal adelantada contra los señores CHRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ CHAUCANES y HUVER RODRÍGO BELTRÁN SOLARTE, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones. ANTECEDENTES Directamente, el día 6 de febrero de 2013, Los miembros de la Policía Nacional JHON JAIRO BUITRAGO y JUAN CARLOS GONZÁLEZ DUQUE, presentaron informe de Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia “Formato FPJ-5”, en donde relataron que aproximadamente siendo las 10:22 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía pública del sector del centro de la localidad “barrio Morales Duque”, cuando al pasar por la calle 6ª con carrera 11 observaron a dos personas con
cascos en la mano, movilizados en una motocicleta de marca Honda Línea “Eco Deluxe” modelo 2008, color gris, a la cual no se le visualizaban las letras y los números de placa, por estar tapados con cinta de color negra, a quienes se les notó una actitud sospechosa, haciéndoles señal de pare, la cual fue atendida, sometiéndolos a requisa. Refirieron los Patrulleros, que en la requisa efectuada, se les encontró en poder del parrillero en la pretina delantera del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca “Pietro Beretta”, calibre 7.65mm, color negra con empañaduras color café, número de serial F33677W, con un (1) proveedor y cuatro (4) cartuchos, sin que se exhibiera permiso para su porte o tenencia, siendo identificado el portador del arma como CHRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ CHAUCANES y el conductor de la motocicleta como HUVER
RODRIGO BELTRÁN SOLARTE.
Sostuvieron los uniformados que ambos sujetos fueron aprehendidos y conducidos hasta las instalaciones de la URI de Santander de Quilichao, a los cuales se les leyeron y materializaron sus derechos como capturados y se les informó de su aprehensión a sus familiares, señoras SANDRA INÉS LÓPEZ y CLAUDIA ALEXANDRA ARBOLEDA, lo mismo que al doctor BERNARDO TOBAR MORERA, en su calidad de Abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública, incautándole el arma de fuego. ACONTECER PROCESAL Una vez se presentó el informe policial, el arma de fuego fue sometida a
experticio balístico preliminar por parte del investigador criminalístico VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ AGREDO del CTI, quien después de verificar e identificar el arma en su totalidad, logró determinar que de acuerdo a su estado de conservación se determinó que la misma estaba en buen estado y su funcionamiento era óptimo, siendo clasificada como un arma de defensa personal apta para producir lesiones y/o la muerte. De otro lado, a la motocicleta en la que fueron capturados los sujetos, se le practicó experticio técnico, pudiéndose verificar una vez retirados los trozos de citan adhesiva color negro que cubrían la placa, que los guarismos ocultos correspondían a la placa QLN-40 A, vehículo matriculado en esa localidad a nombre de LIDIA ALCIDE MUÑOZ VARGAS, persona que solicitó la entrega definitiva del rodante, aduciendo ser la propietaria, y haberla dado en alquiler al señor HUVER RODRIGO BELTRÁN SOLARTE, para que la trabajara como mototaxista, estando totalmente ajena al hecho investigado. - El día 7 de febrero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) con Funciones de Control de Garantías, se declaró legal la captura en situación de flagrancia de los señores GIOVANNY RODRÍGUEZ CHAUCANES y HUVER RODRIGO BELTRÁN SOLARTE, formulándoles imputación por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones, en calidad de
coautores bajo la modalidad Dolosa, Cargos éstos que no fueron aceptados por los imputados, imponiéndose medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor CHRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ CHAUCANES, estando actualmente privado de la libertad, contrario al caso del señor HUVER RODRIGO BELTRÁN SOLARTE, quien se encuentra disfrutando de su libertad. - El día 2 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores GIOVANNY RODRÍGUEZ CHAUCANES y HUVER RODRIGO BELTRÁN SOLARTE, como presuntos coautores materiales del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones”, en la modalidad dolosa, teniendo en cuenta como verbo rector “portar”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del C.P. modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011. Subsiguientemente se concedió el uso de la Palabra a la Fiscalía, quien procedió a descubrir las pruebas, anunciando todos y cada uno de los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación, procediendo a concederle el término de tres (3) días para entregar a cada uno de los asistentes a la audiencia copia del mismo, fijándose por último como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 31 de mayo de 2013. - El día 13 de junio de 2013, el señor CHRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ,
presentó escrito dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), arguyendo que es miembro del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, de dicha localidad, tal y como consta en la certificación de pertenencia expedida por el Gobernador de su Resguardo, antes Cabildo. Señaló que siempre ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones que como buen ciudadano le corresponden, por lo cual carece de antecedentes penales y de ningún otro tipo. Indicó la forma como acontecieron los hechos, manifestando al respecto, que él cuando se encontraba caminando por el sector, se encontró un casco con un arma, tomando posesión de la última, con el fin de evitar que una persona inescrupulosa realizara actos de vandalismo. Refirió frente a los sucesos, que al encontrarse tarde para realizar las diligencias, cometió el error de tener el arma mientras realizaba estas, y cuando se dirigió a la estación de policía a entregar la misma, tomó un domicilio y fue cuando la patrulla de la policía lo registró y se la encontró, realizándole la respectiva captura, desconociendo además que una persona había visto cuando él recogió la pistola. Sostuvo que su compañera permanente está a apunto de dar a luz de su primer hijo y él es el encargado de asumir los gastos de su hogar, pues por condiciones obvias ella no se encuentra en la disposición de trabajar, razones todas estas por las cuales solicita, sea trasladado su proceso a la jurisdicción indígena para que ellos hagan cargo de encontrarlo responsable o no, y en caso de no ser posible, que su vigilancia quede a las autoridades
indígenas y dentro de su resguardo. (45 a 54) - El día 1º de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en donde se hizo referencia al escrito presentado por el señor CHRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ CHAUCANES, frente a lo cual se adujo que quien debe presentar la petición de cambio de jurisdicción debe ser directamente la autoridad indígena, a efectos de poder en su momento, trabar el conflicto, por lo cual, al estar presente el Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Kiwe Tekh Kszaw, quien solicitó la remisión del expediente a su jurisdicción, aportando para el efecto la documental necesaria para sustentar tal pedimento, dentro de la cual está: Acta de posesión del Gobernador del Cabildo; Constancia suscrita por la señora MYRIAM EDITH SIERRA MONCADA, Coordinadora del Grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior; Constancia expedida por la Alcaldía Municipal de esa localidad adiada del 18 de junio de 2013; y constancia de fecha 13 de junio de 2013, emitida por la autoridad tradicional de la comunidad indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw en la cual se indica que el señor CHRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ CHAUCANES, se encuentra censado en dicho cabildo, por lo cual solicita se remitan las diligencias atendiendo que los hechos sucedieron al interior del resguardo y el señor RODRÍGUEZ CHAUCANES hace parte de su jurisdicción.
Una vez escuchado al Gobernador del Resguardo Indígena, el Juez profirió la decisión arguyendo que “… para entrar a decidir, debe decirse que a partir de un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal dentro del proceso 34.461 MP. Javier Zapata Ortíz, aprobado en acta No. 397 de noviembre 8 de 2011, que decidió casar una sentencia dictada dentro de un proceso adelantado por este mismo juzgado, en donde se había dirimido la competencia reclamada por la Jurisdicción Indígena a favor de la justicia ordinaria, sin embargo, en dicho fallo la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria, atribuyéndosela a las autoridades del resguardo indígena Nassa Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, ordenando la remisión del expediente. En esta Sentencia con relación al fuero indígena se dice que la Corte Constitucional ha desarrollado en múltiples pronunciamientos una línea jurisprudencial que comenzó en la sentencia T-496/96, en esta, tras la advertencia que no siempre la jurisdicción indígena es competente para conocer de una conducta reprochable en la cual esté involucrado un indígena, expresó la Corporación: (…) Ello nos lleva hacernos los siguientes planteamientos:
1. Frente al de carácter personal, que el individuo sea juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, se tiene la certificación del Gobernador del cabildo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, aquí presente, señor JUAN PABLO CAMAYO ALOS, que el señor Christina
Giovanny Rodríguez Chaucanes, se encuentra dentro del listado censal del cabildo y por yanto pertenece al mismo.
2. Frente al carácter geográfico que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, el suscrito Juez encuentra que capturado Christina Giovanny Rodríguez Chaucanes en vía
pública, sector céntrico de esta población, calle 6ª con carrera 11, no obra certificación de que esta zona céntrica de la ciudad se trate de un territorio indígena donde ejerza jurisdicción el resguardo Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, Tendríamos entonces, que frente al carácter geográfico no se da tal circunstancia para que opere el fuero indígena…” Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad con el objeto de dirimir el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por
considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. De la Jurisdicción Indígena 2.1. Jurisdicción indígena. De acuerdo a lo precedente, tenemos que el fuero indígena, tiene como fundamento jurídico la Constitución del 1991, a través de la cual, en el artículo 7º se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría étnica que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de la Nación. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen
derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el
derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20042 expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo3. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más
que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”4; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”5 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96
M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA
CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 3 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 5 Ibídem del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”6. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…” (negrillas fuera de texto).
De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad han presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos. De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces 6 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no
corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). 3.- El Caso concreto. Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor CHRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ CHAUCANES, investigado en el
asunto penal, conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues asimismo lo señalan las probanzas allegadas por el defensor y expedidas por el resguardo Cabildo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw - Municipio de Santander de Quilichao - Cauca (fls. 82, 86, 90 del c. o.). Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que del material probatorio obrante en el plenario, los hechos acontecieron en un lugar del cual se tienen dudas que pertenezca al resguardo indígena, pues los imputados fueron capturados en flagrancia en la calle 6 con carrera 11 en el centro del Municipio de Santander de Quilichao, razón esta que al no ser probada en forma fehaciente por el cabildo, mal se haría en adscribirle la competencia a dicha jurisdicción, pues cada uno de los argumentos, deben estar plenamente demostrados, situación que no ocurrió en el plenario, tal y como lo adujo Jurisdicción Ordinaria; además el señor HUVER RODRIGO BELTRÁN SOLARTE vive en el Barrio Morales Duque “Calle 2 Número 5-02” y el señor CHRISTIAN GIOVANNY RODRÍGUEZ CHAUCALES, en el Barrio el Porvenir Etapa 3, ambos de Santander de Quilichao, sitios éstos que tampoco se puede tener certeza que hagan parte del cabildo indígena, por lo tanto se tiene que el segundo presupuesto territorial mencionado en precedencia no se cumple, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas
que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” . A lo anterior se suma que en lo atinente al elemento normativo, lo único que dice la autoridad indígena es que ellos tiene parte del control en lo referente a algunos delitos como robos de motos y carros, al igual como lo hace la policía, por lo tanto, el delito por el cual se le investiga al señor RODRÍGUEZ CHAUCANES, puede ser sancionado por ellos, por el mismo motivo de la situacion carcelaria en Colombia, en donde sus comuneros muchas veces no se mejoran, sino por el contrario, se empeoran, siendo sus usos y costumbre la mejor forma para sancionar a una persona de su comunidad, más cuando en su sentir, el delito en su jurisdicción no quedará impune, por cuanto impartiran justicia preservando la integridad de sus comuneros (v. CD), sin que por demás se aporten datos que permitan identificar claramente un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario. Pero además, para abundar en razones, es indudable que el imputado ha tenido contacto permanente con la cultura mayoritaria, es una persona que puede diferenciar y comparar la particular cosmovisión de los indígenas, por lo tanto, es consciente de que portar armas y municiones sin autorización es objeto de penalización. En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones
adicionales al respecto, encuentra la Sala que, al no presentarse en este caso todos los elementos que conforman la jurisdicción indígena, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales arriba enunciadas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca y el Cabildo Indígena del Resguardo Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, adscribiendo el conocimiento del Proceso penal a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el primero de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su cargo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente proveído al Cabildo Indígena del Resguardo Nasa Kiwe Tekh Ksxaw, para su correspondiente información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conflicto de Jurisdicciones Rad: 110010102000201302057 00 Aprobado en Sala 67 del 28 de agosto 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto si bien se comparte la decisión adoptada en el fondo de la providencia, considera esta Magistrada, que es pertinente precisar que el caso que nos ocupa, que el monopolio de las armas pertenece al Estado y por ello no se puede ceder a los grupos indígenas, el juzgamiento de los delitos que pueda entenderse como sesión de ese monopolio. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de
autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables. Es claro, entonces que el monopolio de las armas por disposición constitucional, se encuentra en cabeza únicamente del Estado, representado en el gobierno central, por lo que no se puede dar el conocimiento de los delitos derivados de tal monopolio a comunidades indígenas independientemente consideradas. En los citados términos me permito presentar mi aclaración de voto. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada