🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130205801ADJUNTA20131219071502-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130205801ADJUNTA20131219071502-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once de diciembre de dos mil trece.

Proyecto registrado: Diez de diciembre de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No. 094 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado. 110010102000201302058 01 ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, WILSON RUÍZ OREJUELA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sería del caso resolver la impugnación presentada contra el fallo del 5 de septiembre de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, negó la acción de tutela promovida a través de apoderada, por el doctor Jorge Andrés Varón Clavijo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que por esta vía se revoque la sentencias emitidas por las accionadas al interior de la actuación disciplinaria N° 730011102000201100798 013, de no ser porque se decretará la nulidad de lo actuado. 1 Folio 128 a 138. C. O 2Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco, en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

3 En Sala Ordinaria N° 037 del 22 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, confirmó la decisión sancionatoria de Primera Instancia en contra del abogado Jorge Andrés Varón Clavijo. Providencia suscrita por los Magistrados Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros. HECHOS A través de escrito de tutela presentado por el doctor Jorge Andrés Varón Vallejo por conducto de apoderado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que entre el accionante y el Municipio de Cajamarca - Tolima se suscribió contrato de prestación de servicios, el cual fue cumplido por el actor, pues adelantó las gestiones encomendadas, así como la presentación de informes jurídicos de los procesos a su cargo, los seguidos en contra del aludido ente territorial y en los que actuó como demandante, efectuando de igual manera labores de investigación al interior de los asuntos adelantados en contra de la entidad que representaba, por lo cual el 21 de enero de 2013 presentó informe al Alcalde del anterior período electoral, “de los procesos que hasta esa fecha ha podido ubicar e identificar con cargo a la gestión administrativa del Municipio de Cajamarca; además manifestó su inconformidad respecto a la manera como le fueron entregadas las carpetas de algunos procesos ya que estas (sic) no contaban con los requisitos mínimos de archivo…” Señala el texto de la tutela, que el abogado Varón Clavijo, solicitó el 26 de enero de

2011 se requiriera al anterior asesor jurídico, a efecto allegara informe del estado de los procesos, sin embargo, la administración hizo caso omiso, aunando a no ser cierto lo esgrimido por la representada de haber cancelado los honorarios al togado, ya que la firma plasmada en el cheque cobrado es falsa, por lo cual presentó las correspondientes denuncias, acto que generó amenazas en su contra y de familiares, conllevando a dejar de asistir al aludido Municipio. Aunó que el accionante no impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, al interior del proceso adelantado por Cortolima contra el Municipio de Cajamarca bajo el radicado 2008-0046, debido a que el anterior asesor jurídico al momento de la contestación de la demanda aceptó los hechos, “solicitando de ser precedente se condenara al representante legal del municipio que suscribió los contratos y se llamara en garantía al Sr. Everardo Rodríguez (alcalde para el año 2008)” situación que según su criterio demuestra que el asunto desde un comienzo no fue debidamente observado por los juzgadores, de tal manera que la presentación de recursos o peticiones infundadas en ese caso también constituiría falta disciplinaria. Se afirma en la tutela que en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad contratante, el doctor Varón Clavijo, el 11 de marzo de 2011 envió solicitud con la terminación del contrato de prestación de servicios y posteriormente, el 18 de marzo del año siguiente, el Alcalde presentó queja en contra de aquel, con

base en la cual se inició investigación disciplinaria, emitiéndose fallo el 12 de septiembre de 2012, decisión recurrida y confirmada por el Superior funcional el 22 de mayo de 2013. “La presente acción de tutela pretende probar que en el proceso disciplinario que el Consejo Superior de la Judicatura adelantó contra el Dr. Jorge Andrés Varón Clavijo, se presentaron dos irregularidades: tomar una decisión sancionatoria aduciendo una aparente falta disciplinaria por la no valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente y la segunda, producto de defensa técnica del abogado que representó en el proceso disciplinario a mi poderdante.” ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Mediante auto del 27 de agosto de 20134, se avocó el conocimiento de la presente acción, vinculándose al referido trámite a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, igualmente, se ordenó allegar copia íntegra del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, radicado 2011-0798. 4Folio 58 C. O. En esta etapa procesal, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en memorial allegado el 4 de septiembre de 2013, señaló que lo pretendido por el actor es revivir un debate probatorio finiquitado en el proceso disciplinario de autos “en sus dos instancias a cuyos fallos de primera y segunda instancia nos remitimos, recordándose respetuosamente

que la acción de tutela no constituye escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba, cual si se tratara de una tercera instancia, por lo demás materia absolutamente excepcional, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia constitucional… Agréguese cómo el proceso disciplinario de autos fue adelantado en sus dos instancias conforme a derecho, ofreciendo al encartado todas las garantías constitucionales y legales, con un considerable acopio probatorio sometido al pertinente debate argumentativo, y consecuentemente, libre de cualquier vicio, de asomo alguno de arbitrariedad o capricho, tratándose los fallos cuestionados, de verdaderas decisiones judiciales, expresión de la autonomía judicial que las torna en intangibles en sede de tutela. ” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió denegar el amparo tutelar promovido a través de apoderada judicial por el doctor Jorge Andrés Varón Clavijo. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “Respecto de tales argumentos debe señalar la Sala que, si bien no se allegó al plenario copia del proceso motivo de acción tuitiva, pese a que fue solicitado desde el auto avocatorio de la demanda, junto con la demanda se allegó en disco compacto con el fallo de segundo grado dictado dentro del proceso adelantado contra Jorge Andrés Varón Clavijo, de cuya lectura se puede establecer que la Sala

Disciplinaria superior (sic), realizó un juicioso y ponderado análisis de las pruebas aportadas al disciplinario motivo de esta acción, adicionalmente, según se desprende de dicho acto procesal, el motivo de disenso del apelante, en relación con el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo fue, según se consignó en el fallo de segundo grado, que si bien le había otorgado poder por parte del alcalde del Municipio de Cajamarca, éste (sic) funcionario no le había hecho presentación personal, por lo que nunca fue reconocida personería para actuar, considerando por ello que no existiendo vínculo contractual no había responsabilidad que se pudiera imputar al accionante.” Indicó la Sala a quo, que en asunto disciplinario, la segunda instancia analizó lo anterior para concluir que el actor incurrió en falta disciplinaria, lo cual correspondió a un análisis jurídico con base en la prueba aportada, sin que sea procedente a través de la acción de tutela pretender se realice un análisis del mismo, pues ello es competencia de la autoridad falladora, “al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial” Y agregó que “Los mismos argumentos aplican respecto de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, toda vez que la decisión del Superior se fundó en lo resuelto por dicho Consejo, sin encontrar motivo alguno para revocar lo allí decidido, lo que de suyo implica que la sentencia se ajustó a los hechos y a derecho.” IMPUGNACIÓN La doctora Ángela Milena Gallego Quintero, en su condición de apoderada del actor,

impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, planteado inicialmente el interrogante “¿De qué manera el Consejo de la Judicatura de Bogotá en el caso sub-Judice valora las pruebas, si ni siquiera se tomó el trabajo de requerir a los actuados (sic) en el proceso, para que cumpliera con la obligación legal de remitir el expediente con el informe? Único medio para constatar si los dichos dados por la parte accionante se compadecen o no se compadecen con al realidad?” Aunó que los funcionarios que adelantaron la actuación disciplinaria, sólo buscaron los fundamentos para inculpar a su prohijado, dejando de lado la obligación de investigar igualmente circunstancias que lo eximieran de responsabilidad. De esa manera considera que no se cumplió lo contemplado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra la investigación integral, pues en el disciplinario adelantado en contra del accionante hubo irrazonable valoración probatoria. Finalmente esgrimió la recurrente, argumentos símiles a los expuestos en el escrito de tutela. Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, fue concedida la impugnación5. El 20 de septiembre de 2013, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ presentó escrito a través del cual se declaró impedida para conocer del asunto de autos y de igual manera lo hizo el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA el día 30 siguiente. Los doctores Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio

Claros Polanco, manifestaron impedimento para conocer del asunto los días 28 de octubre, 6 y 13 de noviembre de 2013 respectivamente. 5 Folio 140 C. O. El 2 de octubre de 20136, la doctora Ángela Milena Gallego Quintero, allegó memorial adjuntando copia simple del fallo de responsabilidad Fiscal N° 010 del 19 de abril hogaño contra Guillermo Rodríguez Moreno, Alcalde de Cajamarca para el año 2011, a efecto obre como prueba al interior de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Igualmente, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado

a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación. De entrada, lo que la Sala observa es que al trámite tutelar, no fue allegada la copia del fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tampoco las actas y CDS 6 Folios 12 a 44 Cuaderno 2 Instancia contentivos de las audiencias realizadas al interior del proceso disciplinario, ni las pruebas valoradas al interior del mismo7. Dicho de otro modo, la Colegiatura Superior no cuenta con los elementos probatorios --absolutamente indispensables-- y como acertadamente lo adujo la impugnante, que permitan realizar el correspondiente cotejo en orden a verificar sí, en efecto, la potestad sancionadora cumplió con los requerimientos procedimentales que informan adecuadamente el derecho de defensa, debido proceso y, en especial, tuvo cabal desarrollo el tema probatorio, es decir, si en realidad el decreto, práctica y valoración de la prueba fue lo suficientemente idóneo para obtener el grado de convicción que la Ley y la Constitución exigen para poder endilgar reproche disciplinario fundado, proporcional y razonable de responsabilidad. La verificación de aspectos de tanta trascendencia, como los expuestos por el actor, debe realizarse merced a la confrontación real de los respectivos pronunciamientos producidos en las instancias disciplinarias. Y lo mismo tiene que plantearse en cuanto se refiere a la eventual configuración de una vía de hecho,

pues mal podría confeccionarse cualquier diagnóstico al respecto, si no se tienen en cuenta los contenidos textuales de las sentencias ni el audio de las diligencias en las cuales se practicaron todas las pruebas fundamentales para la emisión de las sentencias sancionatorias y, cuya revisión depreca el accionante. En estas condiciones, aunque la Colegiatura Superior no desconoce el potente efecto corrosivo de las nulidades y la desazón que genera el retrotraer los trámites para recomponerlos, considera que si el norte en cualquier caso es la justicia material --y no apenas aparente-- que impone el artículo 2° de la Carta Política, debe recurrirse a tal remedio, con todo y la fuerza restrictiva extrema ratio que comporta el mismo, además porque el apremio que entrañan los términos a ésta altura del recorrido en la segunda instancia, resta posibilidades de optar por la 7 No obstante haber sido requeridas por en el auto del 27 de agosto de 2013 por la Sala a quo. práctica oficiosa de las pruebas que, para resolver, resultan absolutamente necesarias. En conclusión, si la Sala de algún modo se apropiara de algunos de los planteamientos que propone el profesor Carlos Bernal Pulido8, adaptándolos por supuesto a la situación concreta del ataque contra una sentencia judicial por vía de tutela, habría que decir que cuando de lo que se trata es de derrumbar el fallo ya ejecutoriado de un Juez, no es el escrutinio débil o el rational basis-test el que debe aplicarse, sino el escrutinio estricto, en la medida en que, más allá de que las sentencias vienen amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto,

no es de cualquier manera ni con base en cualquier argumento ni afirmación retórica, que se las descarta o se las erige en vía de hecho tutelable. En este orden de ideas, considera la Colegiatura Superior que la solución más razonable --proporcional incluso de cara al fin que se persigue, que no es otro que la justicia material o real, que es la verdadera justicia-- aparte de lo conveniente, útil, práctica y necesaria, es la nulidad desde el fallo de primera instancia para que, desde allí, y por supuesto que con el criterio de las nulidades parciales, se adopten los correctivos indispensables para que el trámite se reconduzca y permita la adopción de decisiones de fondo que consulten rigurosamente con la constitucionalidad y la legalidad. Es más, en este mismo sentido se pronunció la Sala en anterior oportunidad para un caso análogo9. Sin perjuicio de lo anterior, las pruebas legalmente recaudadas conservarán plena validez, así como lo decidido frente a las manifestaciones de los impedimentos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 8 El Derecho de los Derechos, U. Externado, Bogotá, 2005, p. 266. 9 Rad. 730011102000201000224 01, Sala 094 del 17 de agosto de 2010. RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación surtida desde la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas y la decisión sobre las manifestaciones de impedimentos conservan plena validez. SEGUNDO. DEVUÉLVASE la actuación a su lugar de origen para los efectos consiguientes a que se hizo referencia en la parte motiva de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Ponente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE YESID BARBOSA SUAREZ

Magistrado Conjuez

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...