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CSDJ - F11001010200020130206400ADJUNTA20140612095201-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130206400ADJUNTA20140612095201-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2013 02064 00 Aprobado en Acta Nº. 43 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada en contra de la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés Isla. HECHOS Dio origen a la presente indagación la queja radicada en la Secretaría de esta Corporación el 15 de agosto de 2013, por el señor Andrés Felipe Hernández, en la que acusó a la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés Isla, porque presuntamente contribuyó en el nombramiento de la doctora Karina Causil Archbold, el 31 de julio del mismo año, como Jueza Tercera Promiscuo Municipal, sin tener experiencia en el área penal, con el fin de que su hermana Jean Ethel Walters Álvarez continuara ocupando el cargo dejado por aquella, como Secretaria General del Tribunal Administrativo de San Andrés. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 3 de diciembre de 2013 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso que por la Secretaría de esta Corporación se acreditara

la calidad de funcionaria de la denunciada y sus antecedentes, así como establecer si los doctores Remo Areiza Taylor, Ingrid Olmos Monrue, Silvia Nelson y Karina Causil Archbold, ejercen como jueces en el territorio de San Andrés Islas. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política y 112 numeral 33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los 1 Folio 14 cuaderno principal 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios.

Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la

capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional5 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 5 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes

estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos

de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el sub examine, se encuentra que el quejoso en su denuncia le atribuye a la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés Isla, una conducta punible, como lo es el tráfico de influencias6, al intervenir indebidamente en la designación de la señora Jean Ethel Walters Álvarez, como Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de dicha región, enfilándose a cuestionar el procedimiento y las decisiones de dicho Tribunal en la provisión de unos cargos de jueces de descongestión civil para el año 2012, competencia otorgada por el artículo 131 numeral 8 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, de la documentación arrimada al expediente, como son la copia de la convocatoria ordenadas por el Tribunal Superior de San Andrés Isla, con ocasión de la provisión de cargos de funcionarios judiciales durante los años 2012 y 2013; actas de Sala Plena de la misma Corporación en las que se realizaron nombramientos de funcionarios judiciales; acuerdos 054 del 20 de noviembre de 2009 y 042 del 31 de agosto de 2011, entre otros, se observa que las doctoras Karina Causil Archbold e Ingrid Olmos Munroe son jueces en el distrito judicial de San Andrés Isla, nombradas por selección objetiva, quienes acudieron a las convocatorias públicas, postulando sus nombres para algunas vacantes temporales, resultando elegidas para ocupar

6 Artículo 411 C.P. TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE SERVIDOR PÚBLICO.

El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco(5) a ocho (8) años. dichos cargos por ser funcionarias con experiencia en la rama judicial y de carrera. En efecto, de acuerdo con el acuerdo No. 054 del 20 de noviembre de 2009 y el 042 del 31 de agosto del 2011, el Tribunal Superior de San Andrés Isla, nombró por período de vacaciones a la doctora Karina Causil Archbold, en el cargo de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Promiscuo de Familia. Así mismo, mediante acuerdos No. 053 del 20 de noviembre de 2009 y 008 del 22 de abril de 2010, el Tribunal Superior de San Andrés Isla nombró a la doctora Ingrid Olmos Munroe, como Jueza Penal del Circuito Especializada y Secretaria nominada del Tribunal, respectivamente. Ahora bien, en concordancia con la Ley Estatutaria de Justicia, producida una vacante, se debe comunicar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de que se envíe la lista de registro de elegibles, y así proceder a proveer en propiedad el cargo, pero si la vacancia es temporal, la designación la hará directamente la respectiva Corporación7.

De los hechos denunciados en la queja, no se desprende irregularidad alguna que pueda configurar falta disciplinaria alguna, habida cuenta que, el Tribunal Superior de San Andrés Isla cumplió con su deber constitucional y legal de proveer los cargos vacantes, eligiendo entre aquellos que postularon su nombre en las convocatorias públicas, los que mejor perfil profesional tenían, mientras se proveía en propiedad del registro de elegibles, luego resulta imposible que lo manifestado por el quejoso sea suficiente para deducir responsabilidad a los Magistrados, por lo que es necesario dar por 7 Artículo 132 numeral 2 inc. 1 y 3 de la Ley 270 de 1996. terminada la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa

juzgada. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés Isla, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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