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CSDJ - F11001010200020130206500ADJUNTA20131023220724-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130206500ADJUNTA20131023220724-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302065 00

Referencia: Conflicto Negativo de

Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados Cuarto Administrativo de Pereira y Segundo Laboral del mismo circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Fabiola Arias de Rave contra la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento

al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira – Risaralda. ASUNTO A TRATAR Negado el proyecto al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo Oral de Armenia y Segundo Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada, mediante apoderado judicial, por la señora FABIOLA ARIAS DE RAVE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302065 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La ciudadana FABIOLA ARIAS DE RAVE, docente de los servicios estatales del Municipio de Pereira – Risaralda, radicó el 5 de marzo de 2013 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO,1 pretendiendo:

1. Se declare nula la Resolución No. 690 del 28 de agosto de 2012 expedida por el doctor JORGE IVÁN ARANGO DURÁN Secretario de Educación y la doctora MARÍA SIRLEY OSSA VERGARA Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora creada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1043 del 9 de octubre de 2012, suscrita por el doctor JORGE IVÁN ARANGO DURÁN Secretario de Educación y la doctora MARÍA SIRLEY OSSA VERGARA Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y que la confirmó.

3. Se declare que la ciudadana FABIOLA ARIAS DE RAVE tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Folios 25 – 36 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302065 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Lo anterior, porque el 6 de diciembre de 2010 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, que le fueron autorizadas con la Resolución No. 147 del 11 de abril de 2011,2 pero solo canceladas el 19 de septiembre del mismo año, certificó agotamiento del requisito de procedibilidad con el acta de la frustrada conciliación extrajudicial No. 105 del 14 de febrero de 2013 intentada el 26 de abril de 2013 ante la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira.3

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA Por reparto del 5 de marzo de 2013,4 correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira – Risaralda la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la ciudadana FABIOLA ARIAS DE RAVE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, despacho que en proveído del 10 de mayo de 2013 inadmitió la demanda y otorgó un plazo de 10 días hábiles a la parte demandante para subsanar los defectos señalados, luego de la corrección solicitada por el despacho judicial,5 el Juez Cuarto Administrativo de Pereira en proveído del 29 de mayo de 2013 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por considerar que “una vez revisada la demanda, la subsanación y sus anexos, sería procedente entrar a revisar la admisibilidad de la misma, sin embargo, advierte este despacho judicial que se carece de jurisdicción para conocer del asunto planteado, por cuanto el mismo corresponde ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y la seguridad social”.6 (Sic a lo transcrito) Discurrió, “para concluir lo anterior, acude el despacho a lo ya decidido al respecto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fechada el 23 de enero de 2013, 2 Folios 19 – 20 c. o. 3 Folios 23 – 24 c. o. 4 Folio 37 c. o. 5 Folio 44 c. o. 6 Folio 45 c. o. 4

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Radicado No. 110010102000201302065 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Magistrado Ponente Doctor José Ovidio Claros Polanco,7 al dirimir un conflicto suscitado entre dos despachos de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria en su especialidad laboral, de la ciudad de Armenia, donde se señaló lo siguiente: ‘la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo copia de la Resolución No. 0565 del 23 de septiembre de 2008, ‘por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para reparaciones locativas’ a la demandante, por un valor de $62.424.296, por tanto, el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida en que al accionante solo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario”.8 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “revisado el libelo y la subsanación de la demanda allegada por la parte demandante es posible precisar que estamos ante un asunto en similares condiciones al que ha tratado la jurisprudencia antes vista, emitida por el máximo órgano de conflicto de jurisdicciones en Colombia en la medida en que se ha allegado copia de la resolución de reconocimiento de las cesantías a la parte demandante (folio 19 y subsiguientes), certificación sobre el salario devengado para la fecha del reconocimiento (folio 21) y un informe de pago del valor reconocido (folio 22)”.9 (Sic a lo transcrito) Enfatizó que, “Desconocer el anterior precedente de esta alta corporación y avocar el

conocimiento del presente asunto, conllevaría a que se configurar una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción de conformidad con las normas del C. P. C. (artículo 140 numeral 1 y 144 inciso final), por lo que se determina que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, el conocimiento del presente asunto, así que se deberá disponer la remisión del presente expediente a la citada jurisdicción para lo de su competencia” y en consecuencia con su convicción, decidió declarar la falta de competencia y remitir las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito – Reparto.10 (Sic a lo transcrito) 7 Radicado No. 110010102000201202748 00 8 Folios 45 – 47 c. o. 9 Folio 48 c. o. 10 Folio 48 c. o. 5

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302065 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEREIRA – RISARALDA Por reparto del 6 de julio de 2013,11 la demanda correspondió a este despacho, que mediante auto del 19 de julio de 2013 resolvió proponer el conflicto de jurisdicción, manifestando que: “Frente a la vicisitud planteada, se trae a colación el precedente jurisprudencial

de la Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Pereira, con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, conforme a la cual, se estableció que el título objeto de ejecución, no se halla completo al carecer del reconocimiento expreso de la sanción moratoria, toda vez que en Colombia la misma no opera de manera automática:

‘3. EL TÍTULO EJECUTIVO EN LOS PROCESOS DE SANCIÓN MORATORIA

POR TARDANZA EN EL PAGO DE LA CESANTÍA DE SERVIDORES PÚBLICO (…) Pero sirve la controversia plateada por el recurrente para poner de relieve por qué, en los casos de ejecuciones por sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de las cesantías, ha venido incurriéndose en el error de aceptar la ejecución, sin que exista un verdadero título ejecutivo. (…) Con todo, no es el mandato de la ley el que se pretende ejecutar, como tampoco, la obligación principal contenida en un documento público o privado, emanado del deudor sino la de una sanción surgida a raíz del cumplimiento tardío de la obligación, al que por el propio querer expreso del legislador, no es menester que previamente, se requiera o reconvenga al deudor, sino que por el contrario, asuma la cancelación de un salario diario por cada uno de retardo, para lo cual, se itera: solo bastará acreditar la no cancelación de la obligación principal dentro del término previsto en los comentados parágrafos de las leyes enunciadas.

1. LAS SANCIONES MORATORIAS EN NUESTRO DERECHO. (…) No obstante, si en gracia de discusión se acepta que lo que el legislador quiso

consagrar fue una sanción automática, no puede dejarse de lado la posición jurisprudencial actual del Consejo de Estado que se señala a continuación, ni tampoco puede pasarse por alto, la exigencia contenida en el artículo 6° del C.P.T.S.S. consistente en la necesidad de agotar previamente la reclamación administrativa, misma que frente a la inexistencia de cato administrativo previo de la entidad, sobre ese concepto específico, a todas luces resulta necesaria. 11 Folio 54 c. o. 6

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

2. LA ACTUAL POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL TÍTULO EJECUTIVO EN LOS CASOS DE LAS LEYES 244 DE 1995 Y 1071

DE 2006. Por contener el desarrollo jurisprudencial del tema se transcribe a continuación la providencia de 4 de mayo de 2011, del Consejo de Estado con ponencia de la doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación número 19001.23.31.000.1998.02300.01 (19957), que en lo relativo a los Precedentes Jurisprudenciales de la sección Segunda, sobre el tema, relata: En sentencia de 21 de marzo de 2002, radicación No. 1124 – 2000, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, se señaló que si bien, en principio, la sanción

moratoria a que se refiere la ley 244 de 1995, artículo 2, exige la existencia de un acto administrativo que reconozca la prestación, tal circunstancia abriría la posibilidad de que las entidades se escuden en ella para evitar la condena por sanción moratoria. Empero, de la exposición de motivos de dicha ley se infiere que al establecer la sanción se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones de pago de las cesantías respecto de las cuales el derecho no esté en litigio porque lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Así, cuando la entidad argumenta la inexistencia del derecho y deja a disposición del administrado la vía judicial no parece coherente que se le impute mora en el pago. (…) Pobre favor, haría la jurisdicción al Estado, aceptando que el Erario Público pueda ser desangrado de manera automática, esto es, sin que siquiera se le dé a la Administración la posibilidad de explicar, controvertir y justificar las razones, de pronto insalvables, que pudo haber tenido para incurrir en el retardo del pago de la cesantía. No se ve porque, mientras a los particulares se les otorga la posibilidad de acreditar su falta de mala fe, en orden a exonerarse de las sanciones moratorias, al Estado se le niegue la misma so pretexto de una interpretación ligera de un texto, que como viene de verse, no representa nada distinto de lo que dicen las demás normas referentes al tema para los particulares. Los dineros públicos, son de todos y son sagrados, no puede aceptarse que con

ellos, se paguen obligaciones ‘automáticas’, sin título ejecutivo y respecto de las cuales, ni siquiera haya previo debate que determine la obligación a cargo del Estado”.12 (Sic a lo transcrito) Señaló que, “Así las cosas, del estudio del libelo introductorio y acogiéndonos al criterio de la Sala Laboral esbozado, el Juzgado considera que el procedimiento que se debe adelantar en el presente caso es de naturaleza ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el art. 104 de la ley 1437 de 2011, toda vez que al no existir un título ejecutivo completo, 12 Folio 58 – 59 c. o. 7

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES esto es, carente del reconocimiento expreso de la sanción moratoria, sea mediante Resolución o judicialmente; mal podría darse el trámite de un proceso ejecutivo laboral”.13 (Sic a lo transcrito) Finalizó, absteniéndose de avocar el conocimiento del caso y ordenando el envío a esta Corporación, para lo de nuestra competencia.

CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite. 13 Folio 59 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala

a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten quién debe conocer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que la ciudadana FABIOLA ARIAS DE RAVE, docente de los servicios estatales del Municipio de Pereira – Risaralda, radicó el 5 de marzo de 2013 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,14 pretendiendo:

1. Se declare nula la Resolución No. 690 del 28 de agosto de 2012 expedida por el doctor JORGE IVÁN ARANGO DURÁN Secretario de Educación y la doctora MARÍA SIRLEY OSSA VERGARA Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1043 del 9 de octubre de 2012, expedida por el doctor JORGE IVÁN ARANGO DURÁN Secretario de Educación y

la doctora MARÍA SIRLEY OSSA VERGARA Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y que la confirmó.

3. Se declare que la ciudadana FABIOLA ARIAS DE RAVE tiene derecho a que la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 14 Folios 25 – 36 c. o. 9

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Lo anterior, considerando que el 6 de diciembre de 2010 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 147 del 11 de abril de 201,15 pero canceladas el 19 de septiembre de 2011, acreditó como agotamiento del requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 105 del 14 de febrero de 2013 tramitada ante la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira – Risaralda el 26 de abril de 2013.16

Siendo necesario, señalar que, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y

la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las 15 Folios 19 – 20 c. o. 16 Folios 23 – 24 c. o. 10

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han contribuido a preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de un determinado litigio.

En virtud, de estas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad

de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos. Considerando las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de justicia, en esta oportunidad, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que esta fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuando existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento no le es posible al juez del conflicto variar esa prescripción. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho estatuida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo se declaren nula las Resoluciones No. 690 del 28 de agosto de 2012 y No. 1043 del 9 de octubre de 2012 expedidas por el doctor JORGE IVÁN ARANGO DURÁN Secretario de Educación y la doctora MARÍA SIRLEY OSSA VERGARA Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y que la confirmó, respectivamente.

Además, se declare que la ciudadana FABIOLA ARIAS DE RAVE tiene derecho a 11

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira – Risaralda e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, para su información.

Además, se debe señalar que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto ficto que se presume expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Por tanto, en este caso no hay duda que debe ser conocido por esta jurisdicción tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la Jurisdicción Contencioso administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira – Risaralda. Además, el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de

los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). El numeral 4 del artículo 104 ejusdem: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

En los antecedentes figura el conflicto negativo de jurisdicción con ocasión de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada con el No. 110010102000201302135 00 incoada por el señor WILINTON DE JESUS CORREA VILLA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, pretendiendo se le reconozca y cancele mora por pago tardío de cesantías parciales, que se dirimió por esta Sala, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo se declaren nulas las Resoluciones No. 690 del 28 de agosto de 2012 y No. 1043 del 9 de octubre de 2012 expedidas por el doctor JORGE IVÁN ARANGO DURÁN Secretario de Educación y la doctora MARÍA SIRLEY OSSA VERGARA Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del Municipio de Pereira, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y que la confirmó, respectivamente. Además, se declare que la ciudadana FABIOLA ARIAS DE RAVE tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto, le

corresponderá conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira – Risaralda e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo de Pereira – Risaralda y Segundo Laboral del 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora FABIOLA ARIAS DE RAVE contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira – Risaralda, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302065 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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