CSDJ - F11001010200020130206800ADJUNTA20130924164433-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130206800ADJUNTA20130924164433-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02068 00 Aprobado Según Acta No. 71 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor LUIS ARNULFO GUTIÉRREZ
LONDOÑO, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 presentada por el apoderado judicial del señor LUIS ARNULFO GUTIÉRREZ LONDOÑO, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 22 de febrero de 2012, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a (1) día de su salario por cada día de
retardo contados después de los sesenta y cinco (65) días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías.; y, Que se declare el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto de fecha 06 de junio de 20133, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues “…la acción que aquí debe ejercerse no es la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se discute inconformidad con la liquidación parcial de las cesantías, dado que hay acuerdo sobre su contenido, lo que se itera, 1 Fls. 1-17. Cuaderno original. 2 Cuaderno original. Fl.30. 3 Fls. 58-61. está en vilo es el pago de la sanción por mora, misma que debe ser reclamada a través de la acción ejecutiva.” (Sic a lo transcrito). La decisión del despacho, fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del señor LUIS ARNULFO GUTIÉRREZ LONDOÑO. Una vez llegado el momento de resolver la alzada, el Magistrado del Tribunal, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia. El 30 de julio de 2013, le fue asignado4 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto5 del 05 de agosto de 2013 consideró “(…) que las
pretensiones de la demandante van encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de un Acto Ficto, cuyo conocimiento y trámite compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Tribunal Administrativo del Quindío, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. 4 Cuaderno original. Fl. 117. 5 Cuaderno original. Fl. 118. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante
apoderado, por el señor LUIS ARNULFO GUTIÉRREZ LONDOÑO. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. que se anulara la Resolución que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que
modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó Acta9 en la que consta, se agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, aportó el derecho de petición10, mediante el cual solicitó se ordenara el pago y reconocimiento de la sanción por mora de la cesantía parcial y/o definitiva; aportó la resolución N° 145611 del 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se ordenó y reconoció el 9 Fl. 20 10 Fls. 21-23 11 Fls. 25-27 pago de una Cesantía Definitiva; y recibo de pago12 de la Cesantía de fecha 07 de diciembre de 2011, por valor de $20’781.313. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Departamento del Quindío, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado13, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la 12 Fl. 29 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión
sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por el señor LUIS ARNULFO GUTIÉRREZ LONDOÑO, contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Armenia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc