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CSDJ - F11001010200020130206900ADJUNTA20130911112343-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130206900ADJUNTA20130911112343-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302069 00 Aprobado según Acta No. 68 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Definir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre las Fiscalías 161 Penal Militar de Barranquilla (Atlántico) y la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar (Cesar), con ocasión de la investigación penal impulsada contra el patrullero JUAN CENEN DOMINGUEZ MONTERO, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, cuyas víctimas fueron Juan Carlos Peralta Hinojosa –fallecidoy Piedad Catherine Acuña de Aguas. SUCESO FÁCTICO Los hechos que dieron origen a la investigación penal se desarrollaron en la madrugada del 20 de junio de 2011, en la carrera 21 con calle 24 de la ciudad de Valledupar, cuando el vehículo de la Estación de Policía Nacional de placa FHM – 565, conducida por el patrullero JUAN CENEN DOMINGUEZ MONTERO, al pretender inmovilizar a los ocupantes de una moto que raudamente viajaba portando arma de fuego, colisionó con otra motocicleta identificada con la placa EJW 02, piloteada por Juan Carlos Peralta Hinojosa –occiso-, en la cual viajaba como acompañante su cónyuge Piedad Catherine

Acuña de Aguas –lesionada-. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La investigación en principio fue asumida por la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, la cual mediante orden del 28 de septiembre de 2011, dispuso remitir la actuación a la Justicia Penal Militar, puesto que el patrullero DOMINGUEZ MONTERO, “…miembro activo de la policía nacional para el día de los hechos se encontraba en servicio y en ejercicio de sus funciones en razón de ser del servicio policial, en compañía del subintendente

ANDRES FELIPE TAFUR VELÁSQUEZ…”1.

El Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, asumió el conocimiento del asunto y ordenó abrir la respectiva investigación, dentro de la cual arrimó diversos elementos de convicción y con fundamento en ellos, el 4 de junio de 2012, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor JUAN CENEN DOMINGUEZ MONTERO2. 1 Fl. 87 2 Fls. 236 y ss. Instruido el expediente, por auto del 20 de mayo del año que discurre, ordenó enviarlo a la Fiscalía 161 Penal Militar de Barranquilla, la cual se declaró incompetente para conocer del mismo, al señalar que los accidentes de tránsito no son actos del servicio ni tienen relación alguna, por lo tanto, dispuso remitir el asunto a esta Corporación, según auto del 14 de junio de esta anualidad, para que se dirima el conflicto. Fundamentó su posición en providencia de esta Sala3. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo aquí planteado, en

virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Prima facie debe observarse que el conflicto ahora planteado cumple con el requisito exigido por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, no otro, que realmente exista disparidad de criterios entre distintas jurisdicciones, para el efecto, la discusión se presenta entre las Jurisdicciones Penal Militar representada por la Fiscalía 161 Penal Militar de Barranquilla y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar. Posición de la Sala en torno a los delitos culposos. La Fiscalía 161 Penal Militar de Barranquilla, al aceptar el conflicto negativo de competencia propuesto por la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, afirmó 3 Del 13 de abril de 2011, Rdo. 110010102000201100808 00, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez. que los delitos culposos no eran de competencia de la Justicia Castrense, apoyándose en la posición adoptada por esta Corporación en providencia del 13 de abril de 2011, dentro del proceso No. 110010102000201100808 00, donde expresamente se dijo: “Al respecto, debe precisarse que es poco probable con base en lo que enseña la prueba obrante en la foliatura, la existencia de alguna relación entre la conducta punible desplegada por Danilo Castiblanco Archila consistente en atropellar al señor José Pastor Gallo Gallo, causándole la muerte inmediatamente, cuando conducía el vehículo camioneta Chevrolet

Luv Dimax de color Blanco y verde de Placas COA407, por la vía que conduce de Duitama a Paipa. En el presente caso, no existe duda que Danilo Castiblanco Archila se desempeñaba como Patrullero adscrito a la Policía de Carreteras, y el día de los hechos se encontraba de turno e iba a atender lo relacionado con un accidente, como lo afirma la defensa y aparece probado en el expediente, no obstante lo cual, cometió la presunta conducta delictiva al margen de la misión constitucional encomendada, conducta que por su misma naturaleza no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a los miembros de la fuerza pública, ni concordancia alguna con la misión constitucional encomendada, alejándose por el contrario de la misma, en tanto ésta se originó en un accidente de tránsito, que de manera alguna se insiste tiene que ver con la función que debía cumplir el miembro de la fuerza pública. En efecto, dada la situación fáctica referida y la naturaleza jurídica de los hechos delictivos imputados, no se presagia ningún nexo entre el cumplimiento de los mandatos atribuidos por la Constitución Política a los miembros de la fuerza pública, en los términos del artículo 217 Superior y el delito investigados. En este caso, la Corte Constitucional ha establecido que el sólo hecho de estar en servicio activo no los exime de ser juzgados por la Jurisdicción ordinaria. Ello por cuanto las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente o culposamente son utilizadas para cometer delitos

comunes, como es precisamente el investigado en el sub lite, el cual no deja de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo.4 En el sub-examine se trata de la investigación de un delito común cometido con culpa por parte del agente de la policía, lo cual desvirtúa el factor de conexidad con el servicio, pues no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar; porque para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública. De permitirse a la Jurisdicción Penal militar asumir el conocimiento de los llamados delitos comunes per se, se desconocería no sólo el principio del juez natural, en cabeza de la jurisdicción ordinaria, artículo 29 de la Constitución Política, sino el derecho a la igualdad, artículo 13, pues en razón de la pertenencia a una organización determinada, en este caso a la fuerza pública, se estaría generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una cualificación especifica del sujeto que las realiza”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. De acuerdo con la citada providencia, la forma de culpabilidad se traducía en el mecanismo que determinaría el fuero militar, concepto extraño a lo prescrito por la Constitución Política, la Ley y lo expuesto por la Corte Constitucional.

En efecto, según el artículo 221 de la Constitución Política, tanto en su inicial concepción, como en la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2012, se determina que: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. En desarrollo de esa norma, la Ley 522 de 1999, en sus artículos 2º y 3º, reseñó que los delitos relacionados con el servicio son aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública “…derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia”, exceptuando los ilícitos de “tortura, el genocidio y la desaparición forzada…”, preceptos que se mantienen en la Ley 1407 de 2010. Así las cosas, se tiene que ninguna de las normas en cita descarta la posibilidad que el delito culposo se consume en ejercicio de la función militar o policial, por lo tanto, es viable que un miembro de la Fuerza Pública o la Policía Nacional incurra en ilícito, derivado del ejercicio de la función, de manera dolosa o culposa. De otro lado, la Corte Constitucional también ha señalado que el delito será de competencia de la jurisdicción castrense siempre que exista “… un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el

marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto” ”5. Es decir, de acuerdo con la Corte Constitucional, tampoco la culpabilidad es elemento determinante del fuero castrense, pues el delito debe surgir del exceso o extralimitación al momento en que se realiza la tarea legítimamente entregada por la Policía o las Fuerzas Armadas. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que se puede llegar a incurrir en una conducta punible por exceso de confianza o falta de cuidado en la tarea que se desarrolla, que en derecho penal se traduce en un comportamiento culposo, no otra cosa se infiere del artículo 23 del Código Penal, cuando prescribe: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. De allí que los delitos investigados y sancionados por la jurisdicción penal militar están limitados a que no se trate de delitos de genocidio, desplazamiento forzado o tortura, y porque ocurran cuando se desempeñan actividades orientadas a cumplir las finalidades propias de sus funciones y competencias, como es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional para las Fuerzas Militares y, para la Policía Nacional, velar por el mantenimiento de las 5 Sentencia C-358 de 1997.

condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Todo lo anterior, permite concluir, que no es la culpabilidad la determinante del fuero Penal Militar, sino la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo o funcional, referidos al vínculo que debe existir entre el ilícito y la actividad desarrollada por el procesado al momento de los hechos. En otras palabras, se precisa que el indiciado se halle en cumplimiento de una función o finalidad propia de sus funciones y competencias, debidamente asignada por la Constitución Política. Así las cosas, la Sala recoge su anterior posición, expuesta en la providencia del 13 de abril de 2011. Caso concreto. Para decidir el conflicto, debe tenerse en cuenta que para asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, cuando en desarrollo de sus funciones se incurre en ilícito por parte de los miembros de la Policía Nacional, el artículo 1º de la Ley 1407 de 20106, establece: “FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Revisado el acervo probatorio, surge como un hecho palmario que los sucesos en los cuales falleció el señor Juan Carlos Peralta Hinojosa se desarrollaron 6 Derogatorio del art. 1º de la Ley 522 de 1999, pero que mantiene el mismo criterio.

en la madrugada del día 19 de junio de 2011, cuando el patrullero JUAN CENEN DOMINGUEZ MONTERO se hallaba vinculado a la Policía Nacional y efectivamente prestaba el servicio como conductor del vehículo oficial del Comando de Policía de Valledupar - Cesar; así se desprende del extracto de la hoja de vida registrada en aquella entidad, y de la indagatoria vertida por el procesado el 2 de mayo de 2012, en la cual advirtió haber recibido turno a las veintiuna (21) horas de la data en que se presentaron los insucesos7. De otro lado, atendiendo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, debe la Sala anticipar que el factor objetivo, determinante de la competencia, también se cumple en el evento, razón por la cual, la competencia deberá asignarse a la justicia castrense. De acuerdo con la injurada del señor DOMINGUEZ MONTERO y la declaración del ST. Andrés Felipe Tafur Velásquez, quien acompañaba al procesado al momento del suceso, se hallaban en la calle 35 con carrera 7, esperando el cambio del semáforo, cuando de repente raudamente pasaron dos hombres, uno de ellos portando arma de fuego, a bordo de una motocicleta, circunstancia ante la cual emprendieron la persecución de los motociclistas con tan mala suerte que en la intersección de la carrera 21 con calle 24 colisionaron con otra moto, conducida por el ahora occiso, señor Juan Carlos Peralta Hinojosa y su cónyuge Piedad Catherine Acuña de Aguas, quien en su testimonio confirmó en parte lo sostenido por los uniformados

En efecto, indicó la citada dama, que transitaban por la carrera 21 con calle 24 cuando una motocicleta rodaba velozmente por la calle 24 y tras ella el 7 Fl. 228. vehículo de la Policía “… a la misma velocidad de la moto que iba persiguiendo y fue cuando nos arroyó (sic)”8. Así mismo, se arrimó el reporte de seguimientos de llamadas al Centro Automático del sistema de Información para el seguimiento y Control de Atención de Casos –SECAR-, en el cual se registra lo siguiente: “19/06/2013: 23:05:32 Usuario..DECES NJKATexto: SE EMPRENDIO LA PERSECUCIÓN CON VERDE 1-1 DETRÁS DE LOS SOSPECHOSOS DEL HURTO, Y EN MEDIO DE LA PERSECUCIÓN LA PATRULLA CARLOS 3 -8

SUFRIO ACCIENTE DE TRÁNSITO”9.

Lo analizado permite inferir, por ahora, que la labor cumplida por el patrullero-conductor del vehículo oficial era precisamente una tarea afín con el servicio que presta la Policía Nacional, esto es, velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica, que en este evento se podría ver afectada por la presencia de personas portando armas de fuego a bordo de un vehículo, máxime que el monopolio de las armas lo detenta el Estado, por lo tanto, era deber de los policiales tratar de incautar el arma y evitar posibles atentados contra la vida de las personas, pero desafortunadamente tuvo un desenlace fatal. Lo demostrado hasta esta altura procesal es que el señor JUAN CENEN

DOMINGUEZ MONTERO, patrullero de la Policía Nacional prestaba su servicio al momento del suceso y en relación con el mismo se produjo el accidente de tránsito que originó el deceso del señor Juan Carlos Peralta 8 Fl. 129 9 Fl. 169 Hinojosa y las lesiones de la dama Piedad Catherine Acuña de Aguas, ninguna duda se genera en torno al aspecto funcional y, en ese sentido, debe asignarse la competencia a la Justicia Penal Militar, pues la Jurisdicción Ordinaria entraría a conocer sólo en eventos de incertidumbre sobre la modalidad de los hechos o en eventos en que el procesado no se hallara en cumplimiento de sus funciones o el hecho ocurriera por fuera del servicio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, con ocasión del proceso penal impulsado al patrullero JUAN CENEN DOMINGUEZ MONTERO, por los delitos de homicidio y lesiones personales, en el sentido de asignarlo a la Justicia Penal Militar representada por la Fiscalía 161 Penal Militar de Barranquilla, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme con lo anterior, remítase el expediente a la Fiscalía 161 Penal Militar de Barranquilla, y copia de esta providencia a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302069 00

Bogotá, 04 de septiembre de 2013 Sala No. 68 de la fecha

Mag. Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala con ocasión del asunto de la referencia, puntualmente porque el proceso objeto de colisión fue asignado a la Justicia Penal Militar, al concluirse que las pruebas indican que la conducta investigada –no obstante ser un accidente de tránsitoobedeció al ejercicio mismo de la labor policial del Patrullero investigado.

Ciertamente, no se trata de un caso igual al traído en cita por la Fiscalía 161 Penal Militar de Barranquilla, puesto que en aquella oportunidad no existían elementos probatorios para concluir que la conducta había sido causada en relación con el servicio, en tanto que quien fue procesado allí se dirigía a

atender un lo relacionado con un accidente de tránsito y en el interregno ocurrieron los hechos investigados –accidente de tránsito común-, situación diferente se advierte en el presente caso, en el que el siniestro acaeció en el acto mismo de la persecución que venía realizando el uniformado, es decir, fue producto de la labor oficial que se encontraba ejecutando en ese preciso momento, pues dada su condición de patrullero adscrito a la Policía de carreteras estaba persiguiendo dos hombres armados que se transportaban en otra motocicleta, tal como lo declaró la víctima sobreviviente. No se trató pues, de una colisión vehicular común, sino de un choque producto del acto mismo de persecución, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Penal Militar y no a la Ordinaria. Quedan así expuestas las razones por las cuales aclaré el sentido de mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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