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CSDJ - F11001010200020130207400ADJUNTA20150729090425-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130207400ADJUNTA20150729090425-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 21 de junio de 2015 Radicación. 110010102000201302074 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 58 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Dr. VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.

HECHOS La queja. Génesis de esta actuación es la supuesta irregularidad que dice el señor James Antonio Molina cometió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al proferir decisión en proceso disciplinario tramitado contra la abogada Aracely Palencia Romero se le notificó la decisión el 19 de noviembre de 2012 diciéndole que tenía 3 días para impugnar, no obstante el recurso fue negado por extemporáneo, cuando dicha profesional del derecho le aconsejó acogerse a sentencia anticipada con ocasión del delito que se le endilgó de Abuso Sexual con Menor de Edad, prometiéndolo que la rebaja sería del 50% pero ello no sucedió así, sin embargo no se le atendió el recurso pese a que la rama judicial estuvo en paro entre el 28

de octubre y 14 de diciembre de 2012. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 13 de septiembre de 2013 y se dispuso de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, se allegó a los autos la acreditación de sujeto disciplinable del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, copia del expediente disciplinario surtido contra la abogada Aracely Palencia Romero a instancias del señor Jesús Antonio Molina bajo el radicado No. 2012-00972, explicación del citado Magistrado y resumen procesal de lo actuado, en ese caso suministrado por la Secretaría de aquella Sala Disciplinaria Seccional. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la

decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja disciplinaria provino del señor James Antonio Molina, por el hecho que al haberse archivado el caso disciplinario surtido contra la Abogada Aracely Palencia Romero no le fue admitido el recurso que incoó contra dicha decisión. Es decir, el cuestionamiento base de la queja refiere a su inconformidad con el no trámite de su impugnación contra el auto de archivo Solución del caso. Como se aprecia del escrito por el cual se da la información disciplinaria y la respuesta dada a estas preliminares con los respectivos anexos, no existe elemento de juicio alguno que soporte la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra el Magistrado

MARMOLEJO ROLDÁN.

No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas circunstancias temporales que dieron al traste con la intensión 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. del quejoso de controvertir al decisión de archivo proferida en favor de la profesional del derecho antes mencionada, a fin de determinar no solo la veracidad de lo denunciado y si la decisión de archivo fue consecuente con lo demostrado. En efecto, sometida al reparto la queja contra la abogada Arecely Palencia Romero, el Magistrado acá indagado avocó el conocimiento del asunto en junio de 2012, aperturó la investigación el 13 de junio de ese

año, se surtió el consecuente trámite incluida la declaratoria de persona ausente de la abogada y la designación respectiva del defensor de oficio, luego de varias audiencias, hasta la realizada el 15 de noviembre de 2012, en la cual, escuchada la versión de la disciplinada, el Magistrado ordenó la terminación del procedimiento por falta de mérito para continuarla. Tal decisión le fue comunicada al quejoso mediante telegrama No. 0004-3769 del 19 de noviembre de ese año y cobró ejecutoria la providencia el día 29 de igual mes -- según sostiene la Secretaría de aquel Seccional --. Tan solo el 7 de febrero de 2013 se recibió del quejoso el memorial. En el cual manifestó que interponía recurso de apelación contra tal decisión, por ende, mediante auto del 11 de febrero de igual año el Magistrado Ponente dispuso no darle trámite a ese acto de impugnación en razón de su extemporaneidad, decisión igualmente comunicada al señor Molina a la Penitenciaría Villa de las Palmas de Palmira. Recuento anterior que se corrobora con la copias allegadas por el Seccional de instancia y visible a folios 123 y siguientes del cuaderno anexo; pero además, el mismo recurrente en ese escrito extemporáneo lo puso de presente, al consignar “EN TELEGRAMA 0004-3769 M.R DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA DEL VALLE DEL CAUCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIO DE FECHA SANTIAGO DE CALI NOVIEMBRE DE 2012 NOTIFICADO”, indicativo ello de haberse enterado oportunamente, pero obvió las formalidades de ley que así no las

conozca, son de su esencia y de orden público, las cuales no pueden ser inobservadas so pena de desquiciar las formas propias del juicio y la preclusividad de fases que identifican la estructura del proceso mismo. No tiene asidero la inconformidad del quejoso en cuando no se le dio trámite a su recurso de apelación, al poner de presente que la rama judicial estuvo en paro desde octubre hasta el 14 de diciembre de 2012, pues al aceptar que el telegrama lo recibió en noviembre, es inconcebible que tan solo responda inclusive un mes posterior al levantamiento del paro, en tanto la fecha del recurso registrado, es enero 28 de 2013. Bajo esas circunstancias, ninguna otra decisión aconseja al Magistrado indagado en autos, que la expuesta en ese control de legalidad que le compete frente a los recursos, pues el primero en verificar esas formalidades mínimas, como la sustentación y la extemporaneidad o no del recurso es precisamente el funcionario que debe darle trámite a la instancia superior. Quiere decir lo anterior, que ni la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el quejoso, pues es de ley en aras del orden procesal a darse en cada expediente, que los tiempos y condiciones de su naturaleza son de obligatoria observancia. Ese principio garante de los derechos de los Jueces, si bien estuvo presente en la situación planteada no viene al caso cuando se trata de conducta no endilgable al funcionario judicial, sino la incuria y descuido del propio interesado. No existe pues en autos, algún elemento de juicio que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido, con

toda razón legal, auto declarando la extemporaneidad del recurso de apelación incoado por el quejoso de autos, condición que igualmente ostentó el disciplinario contra la abogada Aracely Palencia Romero, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previeron los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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