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CSDJ - F11001010200020130207500ADJUNTA20130918145507-2013

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CSDJ - F11001010200020130207500ADJUNTA20130918145507-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302075 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí – Nariño y la Jurisdicción IndígenaResguardo Indígena de los Mueses - Gran Territorio de los Pastos.

Tema: Diligencias - demanda ejecutiva por alimentos contra Hernán Juvencio

Mejía Cuasquer.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POTOSÍ – Nariño y la jurisdicción indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE LOS MUESES - GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS del mismo municipio, para conocer de la DEMANDA EJECUTIVA POR ALIMENTOS contra el señor HERNÁN JUVENCIO MEJÍA CUASQUER, conforme a la sentencia dictada el 7 de junio de 2005 dentro del Proceso de Alimentos de Radicado N°2005-0016. ANTECEDENTES Hechos. El día 22 de septiembre de 2006, los señores FELIX MARÍA MUESES y

MARÍA AURORA CHASPUENGAL, actuando en nombre propio en su condición de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302075 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA abuelos de la entonces menor L.N.M.M. , formularon demanda ejecutiva de alimentos 1 contra el señor HERNÁN JUVENCIO MEJÍA CUASQUER, con domicilio en el municipio de Potosí - Nariño, con base en los siguientes hechos: “PRIMERO. Mediante sentencia de fecha junio siete (7) de dos mil cinco (2005), dentro del proceso de Alimentos N°20050016 del Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (N) se resolvió en su numeral primero CONDÉNASE al señor HERNÁN JUVENCIO MEJÍA CUASQUER identificado con cédula de ciudadanía número 98.337.357 expedida en Potosí, a cancelar la suma de equivalente al dieciséis por ciento (16%) del salario mínimo legal mensual vigente en cualquier época, como cuota de alimentos a favor de su hija menor L.N.M.M y en su numeral segundo, ORDÉNASE al demandado consignar la cuota de alimentos que para el presente año asciende a la suma de SESENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS ($61.040,00) mensuales a partir del mes de julio del año 2005, y a cancelar la misma el día quince (15) de cada mes, mediante consignación en el Banco Agrario de

Ipiales a órdenes de este Juzgado, para ser entregada a los abuelos matemos de la alimentaria, FELIX MARIA MUESES Y/O MARÍA AURORA CHASPUENGAL QUISTIAL. TERCERO.- El señor HERNÁN JUVENCIO MEJIA CUASQUER ha incumplido su compromiso y obligación a favor de su hijo la menor L.N.M.M quien se ha visto perjudicada y en dificultades para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, estudio, tratamiento médico, vestuario y bienestar en general, necesidades que han sido asumidas única y exclusivamente de manera precaria por los suscritos FELIX MARÍA MUESES y MARÍA AURORA CHASPUENGAL QUISTIAL. CUARTO. El demandado adeuda las siguientes sumas de dinero por concepto de pago de cuota alimentaria a favor de su hija la menor L.N.M.M: TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($366.240.00) correspondientes a cuotas alimentarias de julio a diciembre de 2005 y la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($522.240.00) correspondientes a cuotas alimentarías de enero a agosto de 2006. Para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($888.480.00) por concepto de cuotas alimentarías adeudadas. QUINTO. La sentencia de fecha junio siete (7) de dos mil cinco, dentro del proceso de Alimentos N°2005-0016 del Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (N) contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a cargo del

demandado HERNÁN JUVENCIO MEJÍA CUASQUER”. En consecuencia solicitaron: “1.- Que se libre mandamiento ejecutivo contra el señor HERNÁN JUVENCIO MEJÍA CUASQUER y a favor de los suscritos FELIX MARÍA MUESES y MARÍA AURORA CHASPUENGAL en mi calidad de abuelos y representantes legales de la menor L.N.M.M., por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA 1 No se escribe el nombre de la víctima - menor de edad - Código de la Infancia y Adolescencia.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($888.480.00), equivalentes a las cuotas causadas y dejadas de cancelar por el demandado desde julio de 2005 hasta agosto de 2006; 2.

Condenar al demandado señor HERNÁN JUVENCIO MEJÍA CUASQUER a pagar los intereses moratorios sobre la suma adeudada, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se verifique el pago total de lo adeudado y lo que se llegare a adeudar y 3. Se condene al demandado al pago de gastos y costas judiciales, en la cuantía que señale el Juzgado” (fls.1-2 c.o.).

Como pruebas se allegaron: Copia auténtica de la sentencia del 7 de junio de 2005, dictada dentro del

proceso de alimentos de Radicado N°20050016 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí – Nariño, contra Hernán Juvencio Mejía Cuasquer. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor L.N.M.M, expedido por la Registraduría Municipal de Potosí – Nariño. Constancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Potosí – Nariño sobre la suma adeudada por el señor Hernán Juvencio Mejía Cuasquer, a favor de la menor L.N.M.M. Solicitud de medidas cautelares (ls. 2-21 c.o). Trámite y razones de las jurisdicciones. Por auto del 26 de octubre de 2006, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POTOSÍ – Nariño, resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva contra el señor Hernán Juvencio Mejía Cuasquer, residente en ese municipio, a favor de los señores Felix María Mueses y María Aurora Chaspuengal en su condición de abuelos de la entonces menor L.N.M.M., por la suma de $ 888.480 y notificar a las partes

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA

(fls.23-24 c.o.). En decisión del 26 de abril de 2007 el Juzgado declaró la no prosperidad de la excepción del pago parcial de la obligación; seguir adelante la

ejecución y el avalúo de los bienes previamente embargados y secuestrados (fls.4047 c.o.). En proveído del 30 de julio de 2008, previas las diligencias de secuestro, se libró un nuevo mandamiento de pago contra el demandado, a favor de los demandantes, por el mismo valor (fls.120 -121 c.o.) y con decisión del 12 de mayo de 2009, se resolvió seguir adelante con la ejecución; ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y la liquidación del crédito (fls.131-134 c.o.). RESGUARDO INDÍGENA DE LOS MUESES GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS del Municipio de Potosí – Nariño, por Resolución N°010 del 14 de mayo de 2012, “declaró en estatu – cuo” (sic para lo transcrito), el predio denominado Maracaibo de propiedad del señor Hernán Juvencio Mejía Cuasquer, objeto de las medidas ejecutivas del Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí. Para el efecto, después de hacer un recuento sobre los linderos del bien, indicó que el territorio Indígena de Mueses Potosí, ha sido fraccionado de manera irrespetuosa por parte de algunos blancos, entre esos el Juzgado Promiscuo Municipal, que de manera dolosa y a la mansalva se han querido apropiar de diferentes porciones de tierra bajo el argumento de remate y crear escrituras Públicas y Privadas, entre ellas el del objeto del litigio. Entonces, al considerar que el bien o la finca denominada Maracaibo estaba situada en el Resguardo Indígena de Mueses – Potosí, se determinaba: “PRIMERA

DERTERMINACIÓN: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí, para que se abstenga de hacer el Remate del (FUNDO) denominado “MARACIBO” alinderado con propiedades de Carmen Lidia Mejía Cuasquer. Zanja por medio. OCCIDENTE: con propiedades de Marceliano Arteaga Zanja por medio. SUR: con camino público y la capilla Rosa Mística. Por considerase que este terreno es de propiedad absoluta y colectiva del Cabildo de Indígenas de Mueses Potosí; tal y conforme lo demuestra la Escritura N°70 del Resguardo de esta Parcialidad. SEGUNDA DETERMINACIÓN:

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Queda prohibido el uso de la compraventa Y remates, por parte de entidades del estado sin la previa concertación con el Cabildo de Mueses Potosí, en esta parcialidad por considerarse un territorio indígena y es de propiedad colectiva de la Comunidad Indígena de esta Jurisdicción. TERCERA DETERMINACIÓN: la persona que este adelantando este proceso de remate por medio del Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí, deberá comparecer ante el cabildo de indígenas de Mueses, Potosí, para tomar determinaciones sobre el lote de terreno denominado “MARACAIBO” ya que son tierras de propiedad colectiva. Todo documento que se adelante sobre este lote de terreno será nulo, y no

tendrán validez jurídica. CUARTA DETERMINACIÓN: Para efectos legales y de Derecho Indígena, dicho lote de tierra queda declarado en “ESTATU-CUO” (isc) porque de hecho y derecho estas tierras son correspondientes al Resguardo y ninguna persona extraña puede usurpar el territorio utilizando cualquier so pretexto y solamente la autoridad del Cabildo podrá disponer de ello. QUINTA DETERMINACIÓN: Se instruye a las diferentes notarias y oficinas de instrumentos públicos del Departamento de Nariño, para que se abstengan de crear o protocolizar cualquier clase de escrituras, que estén a nombre del terreno de Resguardo denominado, “MARACAIBO” cuyo rematante es el juzgado promiscuo municipal de Potosí y quienes intervengan en este acto de remate. SEXTA DETERMINACIÓN: Compulse copia de la misma ante las diferentes notarias del Departamento de Nariño y oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales y Pasto, para que se abstengan de crear y protocolizar las mismas”. (sic). El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POTOSÍ – Nariño, por interlocutorio N°0214 del 31 de julio de 2013, indicó que estando en firme el auto a través del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de embargo y secuestro, a su vez avaluado el bien objeto de la medida cautelar, en consideración de los lineamientos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le correspondería a ese despacho señalar fecha para el remate como lo había solicitado el apoderado judicial ejecutante al momento de la presentación del avalúo (fls.74-75 c.o.2), empero no era posible en

tanto para tal efecto debía entrarse primero a considerar la Resolución N°010 del 14 de mayo de 2012 el Resguardo Indígena de los Mueses Gran - Gran Territorio de Los Pastos de esa municipalidad “Por medio de la cual se declara en “estatu-cuo” (sic) el predio denominado “Maracaibo” con escritura pública N°356 del 21 de febrero del 2002 a favor del señor Hernán Juvencio Mejía Cuasquer, identificado (sic) con C.C.N°

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA 98.337.356 de Potosí ubicado en este resguardo indígena y se dictan otras normas de ley sobre protección del territorio” (fls.150-154), glosada al proceso con auto de mayo 29 de 2012 (fl.156 c.o.).

Para el efecto, el Juez de la causa, después de precisar como el problema jurídico se contraía a si resultaba o no procedente abstenerse de proseguir el trámite legal del remate del bien inmueble denominado Maracaibo, ubicado en la sección Mueses, jurisdicción del municipio de Potosí, Departamento de Nariño, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N°244-55117, de propiedad del ejecutado Hernán Juvencio Mejía Cuasquer, el cual fue previamente embargado, secuestrado y avaluado, precisó

que la tesis del Despacho era que no resultaba procedente abstenerse de proseguir el trámite legal dentro del proceso ejecutivo de alimentos propuesto por los abuelos de la menor la señorita L.N.M.M, por cuanto, aunque la parte resolutiva de la referida decisión, - N° 010 del 14 de mayo de 2012 contenía una orden a ese Juzgado, se estimaba que debía reorientarse a una solicitud de desembargo que conllevaría a no dar continuidad a la diligencia de remate, según las pretensiones de ese Resguardo, el cual aseguraba que el predio era parte integrante de su territorio. Luego entró a analizar cada una de las pruebas allegadas sobre las cuales indicó: “Mediante Escritura Pública N°356 de febrero 21 de 2002 elevada en la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales (N) el señor SEGUNDO ARCENIO MEJÍA CUASQUER enajenó a favor del señor HERNÁN JUVENCIO MEJÍA CUASQUER el lote de terreno denominado “MARACAIBO”, ubicado en la Sección Mueses, Jurisdicción del Municipio de Potosí, Departamento de Nariño (fls. 4-5 c.o. 2), título en el que en ninguno de sus apartes se menciona que al Resguardo Indígena de Mueses. Según el Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (N) obrante a folio 3 del c.o. 2, dicha escritura se encuentra inscrita en la anotación 3 de marzo 1 ° de 2002 - Radicación N° 2002-908 del folio de matrícula inmobiliaria N°24455117, sin que

figure constancia alguna con respecto a la propiedad alegada por las autoridades indígenas”. Entonces, del estudio de las documentales no se establecía que legalmente el predio trabado en el proceso ejecutivo de alimentos fuera de propiedad del Resguardo

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Indígena de Mueses, caso contrario, quedaba demostrado que existía un título de adquisición del lote de terreno, el cual estaba registrado en debida forma ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ipiales – Nariño del cual figuraba como titular del derecho de dominio privado el señor Hernán Juvencio Mejía Cuasquer y no al resguardo, así como el modo de adquisición y registro que resultaban acordes a las disposiciones legales ordinarias y no a los usos y costumbres de las comunidades indígenas. En consecuencia, jurídicamente no era viable disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del presente proceso ejecutivo de alimentos, por lo que se despachaba desfavorablemente la pretensión de desembargo.

Despachada desfavorablemente la petición de desembargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí – Nariño, reclamó para sí la competencia de llevar hasta su culminación el proceso, recordando como el vocablo jurisdicción había de entenderse como el poder o autoridad que se tiene para gobernar y poner en ejecución las leyes o

para aplicarlas en juicio: “… esto es, en sentido amplio este término se aplica a la facultad de administrar justicia que tiene una autoridad legítimamente constituida o un cuerpo de autoridades para el conjunto de los ciudadanos de un Estado y en sentido estricto, es la especialidad de asuntos que le son asignados a esas autoridades para dicha administración”. Continuó indicando que si bien era cierto que el estatuto procedimental civil no regulaba el conflicto de jurisdicciones, en sentir de ese despacho era dable que éste se suscitara pues lo contrario conllevaría al desconocimiento de la existencia de la jurisdicción especial indígena, encargada de manera autónoma e independiente de realizar el control social en sus territorios, es decir, de administrar justicia por sus propias autoridades tradicionales en el ámbito de su comunidad para que dirimieran sus controversias que se presenten al interior de sus territorios, era por ello que ante el vacío legal debía acudirse a la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma referente al trámite de los conflictos de competencia, dada su analogía con el tema.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Así la cosas, si lo buscado por el Resguardo Indígena de Los Mueses - Gran Territorio de Los Pastos del Municipio de Potosí – Nariño, era asumir el conocimiento del

asunto, originaba un conflicto positivo de jurisdicciones, toda vez que ese Despacho Judicial, también se consideraba como el llamado a conocer el proceso, en tanto no siempre que estuviera involucrado un aborigen en una conducta, su jurisdicción era la competente para conocerla, pues debía de hacerse notar como el modo en que el ejecutado adquirió el inmueble y la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, eran procedimientos propios de la comunidad mayoritaria, regulados por disposiciones legales ordinarias, más no propias de los usos y costumbres de la comunidad de Los Mueses, conllevando de consuno a que ese Juzgado fuera el competente para adelantar el trámite ejecutivo originado en una obligación alimentaria (fls.165-172 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POTOSÍ – Nariño y la jurisdicción indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE LOS MUESES GRAN - GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS del mismo municipio para conocer de la demanda ejecutiva por alimentos contra el señor

HERNÁN JUVENCIO MEJÍA CUASQUER.

Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas,

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2.

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro

elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus 2 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 3.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función

jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). 3 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber :“En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe

ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales. Y en el mismo sentido: 4 “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema

jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación

que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible a. La diversidad cultural y valorativa: “La o socialmente nocivo pertenece a diversidad cultural y valorativa se erige entonces una comunidad indígena. como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.

Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su

conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cu

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