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CSDJ - F11001010200020130207600ADJUNTA20130926111802-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130207600ADJUNTA20130926111802-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302076 00

Registro: 23-9-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Valledupar -Cesar-, y el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción ejecutiva presentada mediante apoderado por el

INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR) contra

RAFAEL NICOLÁS MAESTRE TERNERA y MARTHA BEATRÍZ TERNERA

PERTUZ.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Valledupar, el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR), a través de apoderado judicial, instauró acción1 ejecutiva contra RAFAEL NICOLÁS MAESTRE TERNERA y MARTHA BEATRIZ TERNERA PERTUZ, donde pretende se libre mandamiento de pago por la suma de once millones seiscientos trece mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($11.613.744), reconocida en el título valor pagaré2 No. 235 de fecha 22 de septiembre de 2010.

La FUNDACIÓN EMPRENDER otorgó un crédito a los señores RAFAEL NICOLÁS MAESTRE TERNERA y MARTHA BEATRIZ TERNERA PERTUZ, y como consecuencia de este acto jurídico suscribieron un título valor en blanco, pagaré con nominación 235, fechado el 22 de septiembre de 2010, el cual según carta de instrucciones3 No. 235 debería “ser llenado en el momento en que me (nos) constituya (mos) en mora de cualquiera de mi (nuestras) obligaciones contraídas con la FUNDACIÓN EMPRENDER, por concepto del crédito que me (nos) fue otorgado”. Así las cosas, la FUNDACIÓN EMPRENDER al momento en que se presentó mora y/o retardo en el pago del capital de las cuotas detalladas en el plan de pago consignado dentro del mismo título, llenó los espacios en blanco del pagaré a favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR), ello en virtud del contrato4 de cesión de créditos suscrito entre ambas entidades en el año 2012. 1 Folio 1 a 4 del c.o. 2 Folio 6 del c.o. 3 Folio 5 del c.o. 4 Folio 7 a 13 del c.o.

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, correspondiendo por reparto5 conocer del asunto al Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Valledupar, quien mediante providencia del 25 de junio de 20136, procedió a resolver sobre su admisión declarando su falta de competencia para conocer de la referida, al respectó agregó:

“… analizado el libelo incoativo, exactamente se observa que se trata de un proceso ejecutivo por obligación de pago de suma de dinero, con fundamento en un título valor (pagaré) que dado el linaje del asunto o materia a decidir, su conocimiento pende de los Jueces Administrativos, teniendo en cuenta que la parte actora es una entidad pública del orden departamental, de otra parte sirve de sustento normativo a nuestra decisión de apartarnos del conocimiento de las presentes diligencias, lo normado en el artículo 75 del estatuto de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993), el cual establece que el juez competente de los procesos de ejecución será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” En este sentido ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial de reparto, para que aquella fuera asignada a los Jueces Administrativos.

2. Así las cosas, la actuación fue repartida7 al Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, quien mediante providencia del 25 de julio de 20138, al decidir si era procedente librar mandamiento de pago, resolvió declarar la incompetencia por falta de jurisdicción, basado entre otras cosas en los siguientes argumentos: “Sin embargo, para determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en materia ejecutiva, no es suficiente, que el acreedor o el deudor sea una entidad o establecimiento público, pues la obligación que se pretende ejecutar, debe provenir de un contrato estatal, de condenas impuestas, de conciliaciones 5 Junio 21 de 2013, ver folio 26 del c.o.

6 Folio 26 del c.o. 7 Julio 11 de 2013, ver folio 28 del c.o. 8 Folio 29 a 33 del c.o. aprobadas por esta jurisdicción o de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública No obstante, una vez analizada la documentación que se allega con la demanda ejecutiva, se observa que la obligación adquirida por los demandado no se deriva de alguna de la situaciones jurídicas antes descritas; solo obra pagaré que por sí solo reúne las características de título valor, como lo estipulan los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, de cual se pretende sus ejecución (…) De tal forma, como en este asunto, se pretende la ejecución de un título valor que es autónomo, por ser independiente jurídicamente de la relación causal que le dio origen, se tiene entonces, que se trata de la ejecución de un título valor, el cual por disposición legal se desvincula de la relación causal que le dio origen; por lo tanto la ejecución pedida no tiene que ver con un título contractual estatal, un laudo arbitral o con una condena impuesta o una conciliación aprobada por esta Jurisdicción, como lo dispone el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual su conocimiento está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, concretamente de los jueces civiles municipales de esta ciudad, tal como lo regula el artículo 17 del Código General del Proceso, que comenzó a regir el 1º de octubre de 2012, que establece:.” Bajo estas consideraciones, ordenó la remisión de la presente actuación a

este máximo Tribunal en materia de conflictos, para que dirimiera lo que derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, ésta corporación resulta competente para dirimir el presente conflicto en atención a que el mismo se suscitó entre distintas jurisdicciones representadas para el caso por el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Valledupar -Cesar-, y el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular formulada mediante apoderado por el

INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR) contra

RAFAEL NICOLÁS MAESTRE TERNERA y MARTHA BEATRIZ TERNERA

PERTUZ.

2.- Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer, si en atención a la demanda ejecutiva singular, formulada mediante apoderado por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR) contra RAFAEL NICOLÁS MAESTRE TERNERA y MARTHA BEATRÍZ TERNERA PERTUZ, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.1.- Caso Concreto. Como punto de partida, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para

ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflicto de jurisdicciones ha establecido que para su configuración debe existir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativa, en el título de trámite procesal, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el mismo subrayando de entrada, que el demandante pretende el pago de obligaciones dinerarias respaldadas en un pagaré9, en el cual se reconoce y ordena pagar a favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR), la suma de once millones seiscientos trece mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($11.613.744), por cuanto los señores RAFAEL NICOLAS MAESTRE TERNERA y MARTHA BEATRIZ TERNERA PERTUZ, en su calidad de obligados en el referido título valor, suscribieron éste como garante de un crédito otorgado por la FUNDACIÓN EMPRENDER, quien a su vez en virtud del contrato10 de cesión de créditos y de conformidad con lo estipulado en la carta de instrucciones11, trasladó estos derechos personales a la entidad demandante, legitimándose con ello en la acción ejecutiva. Aunado a lo anterior, se tiene que la demanda data del día 7 de junio de 201312, razón por la que entonces conforme lo previsto en los incisos 1º y 2º

del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011)13, será esta la normatividad aplicable al caso: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 9 Folio 6 del c.o. 10 Folio 7 a 13 del c.o. 11 Folio 5 del c.o. 12 De esta manera, se advierte que al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas del CPACA. 13

1. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 2. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Siendo así, necesario se hace recabar sobre el artículo 104 de la mencionada Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.(Resaltado

fuera de texto). De donde se desprende, que ésta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de títulos valores quirografarios o complejos, como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente de aquellos derivados de:  Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa).  Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y,  Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden, de los títulos ejecutivos provenientes de tales contratos que en últimas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix)

los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual” 14. En consecuencia y si en el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni obedece a un contrato estatal, deviene evidente que el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tanto que se pretende es el cobro de un pagaré respecto del que resulta imprescindible predicar, que según lo previsto en el artículo 709 del Código de Comercio, son calificables como verdaderos títulos valores. El título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, exige para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, que contengan los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular con todos sus efectos. En punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para 14 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371.

cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Los segundos y en relación con la factura cambiaria, se encuentran en el Código de Comercio, artículos 709 y siguientes, que definen y establecen las características de éste título valor así: “ARTÍCULO 709. REQUISITOS DEL PAGARÉ. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. ARTÍCULO 710. EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio. ARTÍCULO 711. APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.”. Aclarada de esta manera la naturaleza del pagaré y volviendo sobre los documentos anexos a la demanda, se observa que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean entendidos como títulos valores y ya se dijo que cuando la base de la ejecución deviene de pagarés, la competencia para conocer de la demanda radica en cabeza de la justicia

ordinaria en virtud a que dicho título valor se torna en un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio15. Para la Sección Tercera del Consejo de Estado16, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El, doctrinante Mauricio Rodríguez Tamayo17también comparte este criterio, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En el caso concreto, el pagaré que origina el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron con ocasión a un contrato de cesión de créditos personales, razón por la cual los pagarés generados en virtud de dichos servicios surgen autónomos y por tanto para su validez

15 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 16 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 17 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. no requieren exigencias distintas a las ya mencionadas y regladas en el Código de Comercio. Esa autonomía es la que en definitiva hace que el pagaré que en el sub examine constituye la base de la ejecución de la demanda formulada mediante apoderado por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR) contra RAFAEL NICOLAS MAESTRE TERNERA y MARTHA BEATRIZ TERNERA PERTUZ sean ejecutables ante la Jurisdicción Ordinaria, pues no obedecen a una relación estatal, sino a la misma ley. Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario

lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó –tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar oportunamente los pagos periódicos a que se comprometieron los demandantes con la FUNDACIÓN EMPRENDER, al suscribir un presunto contrato de mutuo que produjo el préstamo de una suma de dinero a su favor, lo que originó que se hiciera exigible la cláusula aclaratoria contenida en el título valor pagaré No. 235, crédito que a su vez cedido la FUNDACIÓN EMPRENDER al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR (IDECESAR), en virtud de una contrato de cesión de derechos personales, hecho que deja entrever la autonomía del título valor y el no cumplimiento entre otros, de un requisito necesario para que entre a dirimir la Justicia Contencioso Administrativa, el cual es que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria, como lo ha indicado el precedente18 de esta Corporación.

En casos como el sub lite donde no hay controversia sobre el derecho, por existir los pagarés, emana claro que el accionante puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva, en tanto que la obligación contenida en el título valor que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, así como que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, concluyéndose que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto). 18 Radicado: 110010102000201201788 00. M.P: Dr. Henry Villarraga Oliveros. Acta No.105 del 12 de diciembre de 2010. Teniendo en cuenta las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda en comento, como los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, dentro de los principios constitucionales y legales, además de las reglas establecidas y los valores por los cuales se regula la materia, sin desconocer lo estipulado

en nuestro ordenamiento, queda claro que el caso aquí analizado corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, que tiene como base de la ejecución de una pagaré, razón por la que entonces la competencia de acuerdo a la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica, debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Preciso al respecto el doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa19, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social (…). Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a

aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los 19 Págs. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sánchez R. Ltda., 3ª edición. 2010. títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado; 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva.(Negrilla fuera de texto). Vista esta particularidad del caso que ocupa a la Sala, y apelando a los principios superiores de economía procesal, respeto por las formas propias de cada juicio y a la garantía de acceso a la Justicia, la Sala decidirá el presente asunto en el sentido indicado, remitiendo de inmediato el expediente al Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Valledupar -Cesar-,

para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Valledupar -Cesar-, y el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva

formulada por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR

(IDECESAR) contra RAFAEL NICOLAS MAESTRE TERNERA y MARTHA BEATRIZ TERNERA PERTUZ, en el sentido de asignar la competencia al primero de los prenombrados de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITASE el expediente al Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Valledupar -Cesary copia de la presente decisión al el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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