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CSDJ - F1100101020002013020770020160527103440-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013020770020160527103440-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302077 00 / 2764 F Aprobado según Acta No. 45, de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ANTECEDENTES El señor Hever Vargas Roa presentó queja en contra de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta irregularidad en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Primero de Familia de Villavicencio, radicado bajo el N° 2008-00305, pues el caso se prescribió por actuación temeraria de la funcionaria. Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 16 de diciembre de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, con la finalidad establecida en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, ordenando el recaudo de algunas probanzas. Decisión notificada por edicto. (fls. 129-130) República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302077 00 / 2764 F Funcionario de Única Instancia En esta oportunidad se acreditó la calidad funcional de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a quien se le notificó personalmente de esta investigación, así como la carencia de antecedentes disciplinarios. (fl. 298-299 y 303-305) La Secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió los reportes estadísticos de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, comprendidos entre el mes de junio de 2008 y abril de 2013. (fl.143) La doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, presentó escrito de explicaciones

solicitando se decrete la terminación del proceso, con fundamento en que: “Dentro del proceso disciplinario 2008-305 seguido contra la Dra. Martha Clara Niño, Juez primera de Familia de Villavicencio, siendo también quejoso el señor Hever Vargas Roa, se le imprimió el trámite de rigor. Adoptándose en tres oportunidades decisión de fondo, la primera de terminación del proceso el 3 de septiembre de 2009 y el 25 de marzo de 2010 fue revocada en segunda instancia, ordenándose abrir investigación, lo que así se hizo el 6 de agosto de 2010. Luego de arrimarse otras pruebas, se tomó la decisión nuevamente de dar por terminado el proceso disciplinario el primero de octubre de 2010, porque a mi criterio y luego de valorar las pruebas, concluí que no existía mérito probatorio para continuar con la investigación; decisión que fuera apelada por el quejoso y el 15 de junio de 2011, se revoca la decisión con el fin de que se practicaran otras pruebas. Luego de practicadas las pruebas sugeridas por la segunda instancia, el 7 de septiembre de 2012 adopté la decisión de terminar la investigación, ya que no podía tildarse de irregulares las decisiones adoptadas por la juez investigada, ya que aceptar lo contrario, sería desconocer la ejecutoría y cosa juzgada de la decisión proferida por el Juez Segundo de Familia de Villavicencio. La decisión anterior fue apelada y la segunda instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302077 00 / 2764 F Funcionario de Única Instancia En el trámite del proceso a mi cargo no hubo mora ni desidia en el trámite, puesto que oportunamente se adoptaron tres decisiones de fondo, independientemente si la segunda instancia no compartía mi criterio. Además cabe mencionar que el señor quejoso ha denunciado y recusado a los jueces primero y segundo de familia de Villavicencio, también ha denunciado penal y disciplinariamente a toda la sala civil-laboral-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial que conoció en segunda instancia y que confirmó la decisión del Juzgado de Familia. Cuando se adoptó la decisión de declarar prescrita la acción disciplinaria, no se ordenó por la parte del Superior, la compulsa de copias para que en mi contra se iniciara proceso disciplinario, en razón a que no se vislumbra irregularidad alguna y las decisiones por mi adoptadas hacen parte de la autonomía funcional que tenemos todos los jueces de la República, máxime cuando se argumentó jurídicamente las razones por las cuales se ordenaba la terminación de la investigación.” (fls. 291-292) Por su parte, la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, allegó informe detallado de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario con radicado N°201302077, de la siguiente manera:

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA:

1. El 25 Je junio Je 2008 con radicado No. 2275 se radica queja por parte del Sr.

HEVER VARGAS ROA. A folio 1-12

2. El día 5 de julio de 2008 entra con informe secretarial al despacho de la Magistrada, Dra. MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, conforme reparto efectuado el 1 de julio Je 2008. A folio 15

3. El día 4 de julio de 2008 obra auto que Dispone iniciar Indagación Preliminar. A folio 14-15.

4. En cumplimiento a lo dispuesto en auto calendado 4 de julio de 2008, por secretaría se dispuso librar los oficios y telegramas pertinentes de fecha 14 y 15 de julio de 2008. A folio

16-18. República de Colombia 4 Rama Judicial

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5. Sin que compareciera la disciplinable a notificarse personalmente del auto que dispuso iniciar la investigación, se procede el 1° de agosto de 2008 a notificarla por edicto, el cual se desfija el 5 de agosto de 2008. A folio 55.

6. El 2 de septiembre de 2008 entra con informe secretarial el expediente, poniendo en conocimiento expediente allegados en calidad de préstamo. A folio 57

7. Obra auto de fecha 5 de septiembre de 2008 por medio del cual se ordena fotocopiar unas piezas procesales de los expedientes allegados en calidad de préstamo y la práctica

de una prueba. A folio 58-59.

8. El 18 de noviembre de 2008 ingresa el expediente al despacho poniendo en conocimiento escritos del quejoso que obra a folios 62-64. A folio 65.

9. Informe secretarial de fecha 19 de noviembre de 2008 por medio del cual se agrega al expediente en referencia, escrito del quejoso, por tratarse de los mismos hechos. A folio 6675

10. Auto del 20 de noviembre de 2008, por medio del cual se decreta prueba y se tiene por agregada la documentación aportada por el quejoso. A folio 76.

11. A folio 78 obra constancia de cierre por vacancia judicial12. El 3 de febrero de 2009 al despacho con informe secretarial. A folio 80.

13. El 5 de febrero de 2009 obra constancia secretarial ingresando escrito del quejoso. A folio

81-125.

14. Auto del 15 de febrero de 2009, por medio del cual se señala fecha de diligencia de Versión Libre el 26 de marzo de 2009. Igualmente se señala fecha para diligencia de testimonio del Dr. PEDRO MANUEL ARDILA ARZ. A folio 126.

15. El 24 de marzo de 2009 al despacho con informe secretarial. A folio 154.

16. Auto del 27 de marzo de 2009, por medio del cual señala fecha de diligencia de Versión Libre el 29 de mayo de 2009. Igualmente se señala fecha para diligencia de testimonio del

Dr. PEDRO MANUEL ARDILA ARZ. A folio 155.

17. Auto del 11 de mayo de 2009 por medio del cual se dispone agregarse a las diligencias

2008 00505 los expedientes que se adelantan con radicado 2008 00507 00. A folio 138

18. El 5 de mayo de 2009 obra informe secretarial incorporando petición realizada por el quejoso. A folio 156-146.

19. El 12 de mayo de 2009 se da respuesta al quejoso respecto a su derecho de petición de fecha 4 de mayo de 2009. A folio 147.

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20. Obra auto de 29 de mayo de 2009 por medio del cual se reprograma fecha de diligencia de versión libre para el 3 de julio de 2009. A folio 148.

21. El 3 de julio de 2009 se lleva a cabo diligencia de versión libre. A folio 150-154

22. Informe secretarial de fecha 14 de julio de 2009. A folio 156

23. Auto del 17 de julio de 2009, por medio del cual se niega petición realizada por el quejoso de obtener fotocopia de la diligencia de versión libre. A folio 157

24. Informe secretarial de fecha 28 de julio de 2009. A folio 158.

25. El 3 de septiembre de 2009 mediante auto interlocutorio se dispone a terminar la investigación disciplinaria a favor Je la Dra. MARTHA CLARA NIÑO en calidad de Juez

Primero de Familia de Villavicencio. A folio 159-166.

26. El 29 de octubre de 2009 mediante escrito radicado con No. 4052 el quejoso presenta recurso de apelación en contra de la decisión de terminación. A folio 170-181.

27. Constancia secretarial de fecha 50 de octubre de 2009 por medio del cual corre traslado del recurso. A folio 182

28. Constancia secretarial de fecha 6 de noviembre de 2009 por medio del cual se fija en lista el recurso de apelación. A folio 185

29. Constancia secretarial de noviembre 17 de 2009 por medio del cual corre traslado del recurso de apelación. A folio 184.

30. El 24 de noviembre de 2009 obra informe secretarial de entrada al despacho poniendo en conocimiento recurso de apelación. A folio 185

31. Auto el 26 de noviembre de 2009 por medio del cual concede recurso de apelación contra decisión de terminación de la investigación de fecha 5 de septiembre de 2009. A folio 186.

32. El 2 de diciembre Je 2009 con oficio No. MDEJMV 01 2195 se remite proceso al Consejo Superior de la Judicatura para conocer del recurso de apelación. A folio 187.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 01:

33. El 29 de enero de 2010 se somete a reparto, correspondiéndole conocer a la Dra. JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

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34. Mediante providencia del 25 de marzo de 2010 ordena REVOCAR providencia de primera instancia que dispuso el archivo de la investigación, y en su lugar ordenó se profiera auto de apertura de la investigación.

35. El 21 de julio de 2010 con oficio SJ MLO 59580 de julio 14 de 2010 llega investigación disciplinaría conociendo de la decisión del ad quem.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 36.El 2 de agosto de 2010 obra informe secretarial de entrada al despacho poniendo en conocimiento la decisión del Ad Quem y escrito presentado por el quejoso visible a folios 191 al 217. A folio 218.

37. Auto del seis de agosto de 2010 por medio del cual se ordena Apertura de la Investigación Disciplinaria y practica de unas pruebas. A folio 219 y 220.

38. Al enviarse la notificación a la disciplinada, Dra. MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, y sin surtirse la notificación personal, se procede por Secretaría a realizar edicto. A folio 222 y

225.

39. Obra Constancia Secretarial de fecha 3 de septiembre de 2010 por medio del cual se da cumplimiento de agregarse la investigación con radicado No. 2008 000507 00 a las diligencias objeto Je la petición. A folio 224

40. El 14 de septiembre de 2010 obra informe secretarial de entrada al despacho. A folio 225

41. El 1 de octubre de 2010 se profiere auto por medio del cual se resuelve TERMINAR LA

INVESTIGACIÓN. A folio 226 al 255.

42. Una vez es comunicada de la anterior decisión el quejoso interpone recurso de apelación.

A folio 258 al 241. 43.Se procede por secretaría correr traslado del recurso. Obra constancias secretariales calendadas 2, 9 y 16 de diciembre de 2010. A folios 242 al 244

44. El 9 de febrero de 2011 obra informe secretarial de entrada al despacho poniendo en conocimiento recurso de apelación. A folio 246

45. Con auto de fecha 11 de febrero de 2011 se concede recurso de apelación. A folio 247

46. El 18 de marzo de 2011 con oficio se procede a remitir el expediente ante el superior.

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Funcionario de Única Instancia TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 02 47.El 15 de abril de 2011 conoce la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

48. Mediante providencia del 15 de junio de 2011 ordena revocar providencia de primera instancia que dispuso el archivo de la investigación, y en su lugar ordenó continuar con el trámite procesal.

49. El 9 de agosto de 2011 con oficio SJ LB 51669 de agosto 5 de 2011 llega investigación disciplinada conociendo de la decisión del ad quem.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

50.El 24 de agosto de 2011 obra informe secretaria! de entrada al despacho poniendo en conocimiento la decisión del Ad Quem.. A folio 252

51. Auto de fecha 26 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo dispuesto por el Superior, se procede a decretar pruebas. A folio 253. 52.Por secretaría se libran los respectivos oficios para recopilar las pruebas decretadas. A folio 254 al 259.

53. Con auto de fecha 7 de octubre de 2011, se programa fecha para diligencia de versión libre el día 28 de noviembre de 2011. A folio 268.

54. Se adelanta diligencia de versión libre el día 28 de noviembre de 2011. A folio 271 al 272.

55. A folios 275 a al 297 obra oficio del quejoso, escrito de descargos de la disciplinable, respuesta a oficios y reiteración de pruebas.

56. El 3 de mayo de 2012 obra informe secretarial de entrada al despacho, poniendo en conocimiento expediente remitido en calidad de préstamo. A folio 298

57. Con auto calendado 11 de mayo de 2012, ordenan fotocopiado de algunas piezas procesales del expediente allegado en calidad de préstamo. A folio 300 58.Obra escrito del quejoso de solicitud de copias. A folio 301

59. Del 19 de junio de 2012 obra informe secretarial de entrada al despacho, poniendo en conocimiento peticiones del quejoso y escrito de descargos de la disciplinada. A folio 302

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60. Con auto de fecha 22 de junio de 2012, se cierra la investigación y se niega la solicitud de copias realizada por el quejoso. Auto que se notifica por estajo el 27 de junio Je 2012. A folio 303.

61. El 17 de julio de 2012 obra informe secretarial de entrada al despacho. A folio 304

62. El 7 de septiembre de 2012 se profiere auto por medio del cual dispone la terminación de la investigación. A folio 305 al 316

63. Una vez es comunicada de la anterior decisión el quejoso interpone recurso de apelación.

A folio 319 al 325.

64. Se procede por secretaría fijar edicto, A folio 326

65. El 23 de octubre de 2012 obra informe secretarial de entrada al despacho poniendo en conocimiento recurso de apelación. A folio 327.

66. Con auto de fecha 26 de octubre de 2012 se concede recurso de apelación. A folio 328.

67. El 6 de noviembre de 2012 con oficio se procede a remitir el expediente ante el superior. A folio 329

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 03: 68.El 9 de noviembre de 2012 conoce la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 69.Mediante providencia del 17 de abril de 2013 ordena decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

70. El 9 de agosto de 2013 con oficio SJ AJZG 28461 de agosto 5 de 2013, llega investigación

disciplinaria conociendo de la decisión del Ad Quem TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA: 71.El 13 de agosto de 2013 obra informe secretarial de entrada al despacho poniendo en conocimiento la decisión del superior. A folio 331

72. El 16 de agosto de 2013 se expide auto ordenando el archivo de las diligencias por prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302077 00 / 2764 F Funcionario de Única Instancia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302077 00 / 2764 F Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la

presunta irregularidad en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Primero de Familia de Villavicencio, radicado bajo el N° 2008-00305, pues el caso se prescribió por actuación temeraria de la funcionaria. Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302077 00 / 2764 F Funcionario de Única Instancia es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, En punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de

conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”1. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19962, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302077 00 / 2764 F Funcionario de Única Instancia Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Tal como ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “en cada caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento”.3 Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. De conformidad con las pruebas allegadas, la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN,

en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tuvo a su cargo el expediente del 3 de julio de 2008 al 7 de septiembre de 2012, es decir 4 años, 2 meses y 4 días, incurriendo en presunta mora. Ha de tenerse en cuenta que el expediente subió al superior en 3 oportunidades, para resolver recurso de apelación, como sigue:

1. La Magistrada emite auto el día 26 de noviembre de 2008, desprendiéndose del expediente, y le regresa el 2 de agosto de 2010, es decir, durante 8 meses y 12 días, no lo tuvo a su cargo.

2. La Magistrada emite auto el día 1° de octubre de 2010, desprendiéndose del expediente, y le regresa el 24 de agosto de 2011, es decir, durante 10 meses y 24 días, no lo tuvo a su cargo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. de pasr. Nilson Pinilla Pinilla.

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3. La Magistrada emite auto el día 7 de septiembre y se desprende definitivamente del expediente.

Siendo así, el asunto no estuvo bajo su responsabilidad durante 1 año, 7 meses y 6 días, es decir

3693 días, los que se deberán descontar de los 1022 días de mora, quedando en 659 días de mora. Periodo en el cual la Magistrada profirió, 1094 providencias, teniendo en promedio 1.66 providencias por día, el cual se considera aceptable. Sin olvidar las audiencias a las cuales asistió durante ese periodo así como las acciones de tutela que debió resolver. Revisadas las actuaciones dentro del expediente se observe diligencia, por parte de la Magistrada investigada, para el trámite como se puede observar en la siguiente relación: El día 3 de julio de 2008 recibe el expediente y el 4 de julio de 2008, al día siguiente, profiere auto que dispone iniciar Indagación Preliminar. El 2 de septiembre de 2008, regresa el expediente al despacho y el 5 de septiembre de 2008, a los tres días, emite auto ordenando fotocopiar unas piezas. El 18 de noviembre de 2008 ingresa el expediente al despacho y por Auto del 20 de noviembre de 2008, a los dos días decreta prueba El 3 de febrero de 2009 regresa el expediente al despacho y el 15 de febrero de 2009, a los 12 días profiere auto señalando fecha de diligencia de Versión Libre. El 24 de marzo de 2009 al despacho el expediente y por Auto del 27 de marzo de 2009, a los 3 días, señala nueva fecha de diligencia de Versión Libre para diligencia de testimonio. El 5 de mayo de 2009 ingresa el expediente al despacho y el 12 de mayo de 2009 a los 7 días da respuesta a derecho de petición de fecha. República de Colombia 14

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302077 00 / 2764 F Funcionario de Única Instancia En auto del 29 de mayo reprograma fecha de diligencia de versión libre, la cual se adelanta el 3 de julio de 2009. Regresando el expediente al despacho el 14 de julio de 2009. El 17 de julio de 2009, a los 3 días; emite auto negando. Y el expediente retorna el fecha 28 de julio de 2009. Para el 3 de septiembre de 2009, al mes y 5 días mediante auto interlocutorio dispone a terminar la investigación. El 24 de noviembre de 2009 entra el expediente al despacho poniendo en conocimiento recurso de apelación. Y en auto el 26 de noviembre de 2009, a los 2 días, concede recurso de apelación. El 2 de agosto de 2010, pasados 4 años 2 meses y 2 días, regresa el expediente al despacho, y en Auto del 6 de agosto de 2010, a los 4 días, se ordena Apertura de la Investigación Disciplinaria y practica de unas pruebas El 14 de septiembre de 2010 entra el expediente al despacho y a los 17 días, el 1° de octubre de 2010 se profiere auto por medio del cual se resuelve TERMINAR LA INVESTIGACIÓN. El 24 de agosto de 2011, pasados 10 meses y 24 días, regresa el expediente a su despacho. Y por Auto d

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