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CSDJ - F11001010200020130207800ADJUNTA20131127183157-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130207800ADJUNTA20131127183157-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte de noviembre de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Radicado. 110010102000201302078 00 Aprobado según Acta Nº 089 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre distintas Jurisdicciones, representadas por la Fiscalía 161 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12 Seccional Atlántico y la Fiscalía Tercera de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el Intendente Gustavo Alfonso Álvarez Almario por el presunto delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos.- Tuvieron ocurrencia el 18 de junio de 2009, en la carrera 30 con calle 35 de la ciudad de Barranquilla, cuando en patrullaje de rutina, el Subintendente Gustavo Alfonso Álvarez Almario conducía la motocicleta de uso oficial de la Policía Nacional, en la cual llevaba como parrillero al Agente Emilio José Acuña Arroyo, colisionó con la motocicleta particular de placas BWJ-03A, la cual era conducida por el señor Senen de Jesús Sayas Acosta, quien iba acompañado de la señora Claudia Patricia Sayas Acosta, persona quien sufrió

lesión en su codo derecho, habiéndosele otorgado incapacidad médico legal definitiva de 40 días, siendo ella la única lesionada. Actuación procesal.- Una vez recibida la información asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Tercera de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla, despacho que el 28 de diciembre de 2007 dispuso la apertura de investigación previa y práctica de pruebas. Durante esta etapa procesal se surtieron las siguientes actuaciones:  Recepción de la declaración de la señora Claudia Patricia Sayas Acosta.1  Informe emitido por la Coordinadora de la Unidad de Policía Judicial, en el cual se identificó al procesado.2  Hoja de Vida del indagado.3 El 9 de diciembre de 2008, se dispuso apertura de instrucción en contra del uniformado Gustavo Alfonso Álvarez Almario, ordenándose paralelamente la práctica de pruebas.4 1 Folios 33 y 34 C N° 1 2 Folios 41 y 42 C N° 1 3 Folios 45 y 46 C. N° 4 Folios 56 C N° 1 El 14 de marzo de 2010, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla indicó, “Del estudio de la presente actuación en contra de GUSTAVO ALFONSO ALVAREZ (sic) ALMARIO, sindicado de delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, siendo víctima: CLAUDIA SAYAS ACOSTA, se observa que al momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, el encartado quien laboraba como suboficial de la Policía

Nacional, se encontraba desempeñando actos del servicio, uniformado y en compañía de otro policial.”, en consecuencia de lo cual, ordenó remitir las diligencias a un Juez de Instrucción Penal Militar. Una vez allegadas las diligencias, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, el 11 de junio de 2010 avocó su conocimiento y ordenó la práctica de pruebas5, y en virtud de ello se realizaron las siguientes actuaciones:  El Jefe de área de Talento Humano MEBAR, allegó comprobante de nombramiento, acta de posesión y extracto de hoja de vida del Intendente Gustavo Alfonso Álvarez Almario.6  El 24 de junio de 2010, se recibieron las declaraciones de los señores Claudia Patricia Sayas Acosta7 y Senen de Jesús Sayas Acosta.8  El día 25 de junio de 2010, se recepcionó versión libre del intendente Gustavo Alfonso Álvarez Almario9.  El Comandante de la Cuarta Estación de Policía San José, allegó copias de la minuta del servicio del CAI Almendra y libro de población de la aludida estación de la fecha 18 de junio de 2007.10 5 Folios 61 y 62 C. N° 1 6 Folios 79 a 84 C. N° 1 7 Folios 86 y 87C. N° 1 8 Folios 88 a 90 C. N° 1 9 Folios 94ª 97 C. N° 1 10 Folios 99 a 101 C. N° 1

 Diligencia de inspección judicial.11  Declaración rendida el 7 de septiembre de 2010 por el Agente Emilio José Acuña Arroyo.12 El 5 de mayo de 2011, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, declaró la nulidad del auto de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual se había definido la situación jurídica del denunciado.  El 18 de mayo de 2011, se llevó a cabo diligencia de indagatoria de intendente Gustavo Alfonso Álvarez Almario.13 El 28 de junio de 2011, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Atlántico, definió la situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en contra del Intendente Gustavo Alfonso Álvarez Almario14, decretándose el cierre de la Investigación el 13 de julio siguiente.15 El 7 de septiembre de 2011, se profirió Resolución de Acusación en contra del Intendente Gustavo Alfonso Álvarez Almario, por el delito de lesiones personales culposas, decisión confirmada por la Fiscalía 3ra Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 7 de marzo de 2013,16 por lo que el 18 de abril siguiente se dispuso su remisión al Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual el día 25 del mismo mes y año, indicó que el competente para su conocimiento es el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del Atlántico.

11 Folios 112 a 114 C. N° 1 12 Folios 115 a 118 C. N° 1 13 Folios 197 a 200 C.. N° 1 14 Folios 224 a 230 C. N° 2 15 Folio 238 C. N° 2 16 Folios 314 a 338 En virtud de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar Zona Doce avocó el conocimiento de las diligencias y el 30 de mayo de 2013, declaró la nulidad por falta de competencia a partir de 13 de julio de 2011, por medio del cual la Fiscalía 148 Penal Militar declaró el cierre de la investigación, en consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Fiscalía 161 Militar Delegada ante ese Juzgado de Instancia adscrito al Departamento de Policía del Atlántico, por ser competente. El 13 de agosto de 2013, la Fiscalía 161 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de primera Instancia Zona 12 Seccional Atlántico, señaló que “los folios 58 a 59 (del cuaderno N° 1 original) son repetitivos detonantes de las razones de marras de la fiscalía para apartarse de la competencia, por demás elementales en cuanto a decir que por ser uniformado y estar en servicio la competencia es de la policía foral. Con tal manifestación TRABA LA COLISION

(sic) PRÁCTICAMENTE LA ORDINARIA Y AL RECHAZAR EN ESTE

MOMENTO ESTA FISCALIA (sic) MILITAR, SE DEBE ENVIAR SIN MAS

TRAMITES (sic) AL CONSEJO SUPERIOR DIRIMENTE DEL CONFLICTO.”17

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 25618 de la Constitución Política y 2º del canon 11219 de la Ley Estatutaria de la 17 Folio 375 C. N° 2 18 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 19 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Caso en concreto. En el sub-lite, resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 161 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de primera Instancia, y la Fiscalía Tercera de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla, para conocer de la investigación adelantada contra el intendente Gustavo Alfonso Álvarez Almario por el supuesto delito de lesiones personales culposas en la persona de Claudia Patricia Sayas Acosta. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa, o mejor, la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares

y Policía Nacional) en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. mismo Consejo Seccional Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las

fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar,”20. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. 20 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras a que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propios para el reconocimiento del fuero. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues nadie ha discutido la condición o la calidad de intendente de la Policía que cobija al procesado, a punto tal que obra en el expediente su hoja de vida. Así, pues, aun cuando no hay dudas en punto a que el día de los hechos -18 de junio de 2007el Intendente Álvarez Almario aparece registrado en la minuta de vigilancia para cumplir el segundo turno como comandante de la Patrulla 22141, lo cierto es que del contenido del libro de población del cual se allegó copia parcial al expediente, no se observa que el procesado hubiera estado ejerciendo una misión de trabajo para el momento mismo de los hechos investigados, pues simplemente aparece una anotación de esa fecha a las 16:30 horas, en la cual pone de presente las circunstancias de tiempo y lugar en las que se causaron las lesiones personales a la señora Claudia Saya Acosta, así como de mutuo acuerdo entre los involucrados en el accidente de tránsito lo eferente al pago de los arreglos de los automotores. De esta forma, no se encuentra acreditado, de manera oficial lo argumentado

por el procesado en su indagatoria, en la cual señaló que al momento en que efectivamente ocurrió el accidente no respetaron la señal de “pare”, pues “… la ciudadanía reporto (sic) un hurto de unos sujetos en una motocicleta cuando se ve los sujetos que va cubriendo por una carrera y se emprendió la persecución hacia ellos, mas adelante ellos se volaron un apare (sic) nosotros veníamos detrás pero yo note (sic) el pare bastante cerca y frene (sic) la motocicleta y en el transcurso del frenon (sic) ella siguió su recorrido hacia la carrera que veníamos siguiendo cuando observo que de bajada viene un motociclista a alta velocidad también y trato de acelerar la moto nuevamente donde ellos no alcanzaron a frenar tampoco… aclaro que si bien es cierto la otra persona tenía la vía y me encontraba en persecución de unos presuntos atracadores sin embargo yo frene (sic) pero no fue posible evitar el accidente…”21, no se tiene en este momento procesal certeza sobre la relación con el servicio policial de los hechos materia de investigación penal. En efecto, esta Colegiatura debe decidir conforme al material probatorio obrante en el expediente, por ello, al estudiarlo si bien se advierte que el accidente de tránsito ocurrió durante el horario en el que el encartado se encontraba en turno de vigilancia como sub intendente del CAI de Policía 21 Parque Almendra, portando el uniforme y conduciendo una motocicleta de la Institución, lo cierto es que del contenido del libro de población que fue arrimado a las diligencias no se advierte que el intendente Álvarez Almario para

el momento de los hechos estuviere en desarrollo de una misión de trabajo y menos aún, al momento de colisionar con la motocicleta del señor Senen Saya Acosta, pues tales anotaciones se echan de menos en el mencionado documento, luego entonces, no es posible -por ahoraseñalar certeramente que el delito por el cual se le investiga fue cometido en ejercicio de actos relacionados con el servicio policial en tanto – se reiterano hay prueba de la presunta persecución a unos sujetos que al parecer habían efectuado un hurto. 21 Folios 197 a 200 C. N° 1 Realmente, esa situación d duda es la que permite aplicar el fuero general de competencia para investigar delitos, pues si no se acreditan todos los elementos determinadotes del fuero especial, una investigación penal no puede ser transferida a la excepcional Justicia Penal Militar para su procesamiento. En entredicho, entonces, el verdadero motivo del accidente entre las dos motocicletas, no es procedente reconocer al fuero castrense como el habilitado para investigar la conducta del intendente de Policía acá involucrado, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede reconocérsele competencia a la Justicia Penal Militar, para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En torno al tema, en anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que “… la relación con el servicio no se da por el solo hecho de estar cumpliendo una actividad propia de la función, sino porque el delito cometido (investigado) se torna inescindible respecto de esa función desplegada, por

cuanto el tipo penal militar, requiere no solo de un sujeto activo cualificado sino que debe mediar el cumplimiento de una función constitucional y legalmente asignada, en cuya observancia sobreviene la conducta punible, de la cual no pudo apartarse por la exigencia misma de la misión encargada. De allí la previsión dada en el artículo 2º del Código Penal Militar, al definir delitos relacionados con el servicio como “aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública derivados del servicio de la función militar o policial que le es propia.””22 22 Rdo. 110010102000200902483 00, acta 97 del 28 de septiembre de 2009. De todo lo anterior, se concluye entonces, que la competencia para continuar conociendo del asunto, por ahora y frente a lo que se tiene en este momento, la tiene la Jurisdicción Ordinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR la impugnación de competencia planteada, atribuyendo el conocimiento de la investigación penal seguida contra el I.T Gustavo Alfonso Álvarez Almario, por el delito de lesiones personales culposas, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Locales de Barranquilla, según las consideraciones expuestas en este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia a la Fiscalía 161 Penal Militar Delegada ante el Juzgado 151 de Primera Instancia Zona 12 Seccional

Atlántico, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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