CSDJ - F11001010200020130207900ADJUNTA20140904074724-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130207900ADJUNTA20140904074724-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 110010102000201302079 00 (8601 - 16) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por queja instaurada en su contra por el señor OSCAR MIGUEL
GONZÁLEZ ROJAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OSCAR MIGUEL GONZÁLEZ ROJAS, quien se encuentra
recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en fecha 12 de agosto de 2013, instauró queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quienes acusó de incurrir en irregularidades en el trámite del proceso penal seguido en su contra, pues confirmaron la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, no obstante advertirse algunas falencias de orden probatorio e imprecisiones al momento de calcular la pena. Refirió el querellante, que en total desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, el Magistrado Ponente en la sentencia del 20 de junio de 2011, descartó la nulidad por él deprecada, respecto de la omisión del Juez de primera instancia de practicar la prueba consistente en el reconocimiento en fila, afirmando que había desistido de su práctica. (fls. 1 a 11 c.o). 2.- Mediante auto del 28 de agosto de 2013, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja impetrada, y al mismo tiempo dispuso la indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso penal seguido contra el señor OSCAR MIGUEL GONZÁLEZ ROJAS, en consecuencia, se dispuso la práctica de pruebas. (fls. 15 y 16 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante oficio No. 10433 del 20 de septiembre de 2013, informó que el proceso
radicado con el No. 54-001-31-07-001-2009-00025-01, seguido contra el señor OSCAR MIGUEL GONZÁLEZ ROJAS, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, apoderamiento de aeronaves y medios de transporte y acto sexual violento, conocieron, como Ponente el Magistrado JUAN CARLOS CAYETANO JOSÉ DOMINGO SABIO CONDE SERRANO, haciendo Sala con los Magistrados JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA. (fl. 20 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG-6198 del 7 de octubre de 2013, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena, en las cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores JUAN CARLOS CAYETANO JOSÉ DOMINGO SABIO CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y de las actas de posesión en propiedad. (fls. 25 a 36 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CúcutaNorte de Santander, en oficio No. DESAJC 13-2726 del 10 de octubre de 2013, remitió las certificaciones
de los salarios devengados por los doctores JUAN CARLOS CAYETANO JOSÉ DOMINGO SABIO CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. (fls. 37 a 43 c.o.). 6.- En cumplimiento de despacho comisorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, surtió la correspondiente notificación del auto de la indagación preliminar a los doctores JUAN CARLOS CAYETANO JOSÉ DOMINGO SABIO CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA (fls. 44 a 53 c.o.). 7.- El Centro de Servicios de los Juzgados Especializados del Circuito de Cúcuta, a través del oficio No. 2166/LRAC del 22 de octubre de 2013, remitió copia del proceso penal seguido contra el señor OSCAR MIGUEL GONZÁLEZ ROJAS. (fl. 54 c.o. y c. anexos). 8.- Del auto de indagación preliminar, en fecha 6 de septiembre de 2013, fue notificado el Ministerio Público (fl. 56 c.o.). 9.- En auto del 5 de junio de 2014, la Magistrada Ponente ordenó informar al señor OSCAR MIGUEL GONZÁLEZ ROJAS, de la indagación preliminar ordenada contra los doctores JUAN CARLOS CAYETANO JOSÉ DOMINGO
SABIO CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (fl. 67 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores JUAN CARLOS CAYETANO JOSÉ DOMINGO SABIO CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al momento de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, para lo cual se allegó copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, certificaciones de tiempo de servicio y de los salarios devengados por los funcionarios inculpados (fls. 25 a 43 c.o.). 3.- De la terminación del proceso. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 3.1.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en el escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, por el señor OSCAR MIGUEL GONZÁLEZ ROJAS, donde acusó a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal en el cual se le condenó por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, apoderamiento de aeronaves y medios de transporte y acto sexual violento, radicado bajo el número 54-001-31-07-001-2009-00025-01. Especificó el quejoso, que el Magistrado Ponente en la sentencia del 20 de junio de 2011, descartó la nulidad por él deprecada, respecto de la omisión del Juez de primera instancia de practicar la prueba consistente en el reconocimiento en fila, afirmando que él había desistido de su práctica,
asimismo, apuntó su inconformismo por presentarse falencias en la tasación de la condena impuesta. Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias, las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta de doctores JUAN CARLOS CAYETANO JOSÉ DOMINGO SABIO CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no se enmarca dentro del campo de la ilicitud disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra los mismos, veamos: En efecto, tenemos que las acusaciones del quejoso se reducen a un asunto de hermenéutica jurídica y de simple aplicación de la ley para el asunto objeto de controversia, dado que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de un lado, confirmaron la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida en sede de primera instancia, por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la cual se le condenó a la pena de treinta (30) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2007, como coautor responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas,
apoderamiento de aeronaves y medios de transporte y acto sexual violento. Y en segundo orden, denegaron la nulidad deprecada por la defensa del quejoso, sustentada en la negación de practicar audiencia de reconocimiento en fila de personas con los enjuiciados. Frente a los cuestionamientos del quejoso, observa la Sala, que la sentencia proferida por los Magistrados JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, se fundamentó en las pruebas allegadas al dosier, y la normatividad aplicable al caso, además en la misma, se analizó tanto la nulidad deprecada por la defensa de los sentenciados, como la punibilidad impuesta al señor OSCAR MIGUEL GONZÁLEZ ROJAS; veamos los argumentos expuestos en la sentencia, en lo pertinente a este investigativo: “3. La dosificación de la pena en relación a la impuesta al sentenciado OSCAR MIGUEL GONZÁLEZ ROJAS. Pues bien, basándonos en los argumentos defensivos y aplicando el criterio de limitación, hemos de verificar si las críticas que hacen los recurrentes a la providencia apelada y los cuestionamientos a la prueba de cargo tienen asidero en la actuación. Entonces nos referimos en primer lugar, a la solicitud de nulidad invocada por los recurrentes, quienes en similar argumento indican que el informe de policía que diera origen al presente proceso, se encuentra viciado, por cuanto se basó única y exclusivamente en un informante bajo reserva de identidad, quien sin conocimiento alguno aparece para dar información sobre las identidades de los partícipes en el hecho
criminoso, y la resistencia a practicar reconocimiento en fila de personas con los acá juzgados por parte de los funcionarios que conocieron del proceso. Sea lo primero recordar que el legislador estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 que las exposiciones escuchadas por funcionarios de policía judicial en las labores previas de verificación ‘no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación’. A este respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: ‘La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su eficacia probatoria, expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es jurídicamente válida, pero solo tiene vocación probatoria para ciertos efectos. En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 del Código de Procedimiento Penal, … Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes’ (lo subrayado fuera del texto). (…) Ahora, en lo que tiene que ver con los reconocimientos
fotográficos, realizados por las víctimas, recordemos igualmente que dicho reconocimiento o identificación por fotografías no es sino un método útil para iniciar una investigación policial dirigiéndola contra persona concreta y determinada, pero sin que, por sí sola, sirva de prueba de cargos contra una persona sobre cuya identidad se tengan dudas, dudas que en el presente caso se diluyeron con los propias declaraciones de las víctimas, tales como la señora YADI SUGEY UMBARIBA RODRÍGUEZ, RODOLFO ZAPATA VILLAMIZAR, JAISSON RODRIGUE CANCHÓN, entre otros, quienes de forma clara, directa y precisa, señalan a los acá procesados como los autores de los hurtos de que fueran víctimas. Respecto a la negación de practicar audiencia de reconocimiento en fila de personas con los enjuiciados, por parte de los funcionarios que conocieron del proceso, tal y como lo alega la defensa, se advierte del plenario, que si bien es cierto se decretó dicha probanza en audiencia preparatoria realizada el día 4 de mayo de 2009, también lo es que, que las personas a reconocer al acusado EDUARDO LUIS GUERRERO DELGADO, eran las señoras JESICA KATHERINE RUBIO GARCÍA y VICTOR MANUEL JAIMES, siendo el mismo defensor de Guerrero Delgado, doctor GONZALO SERRANO FLOREZ quien en audiencia pública llevada a cabo el día 20 de enero de 2010, desiste de dicho reconocimiento respecto Víctor Manuel Jaimes, así mismo, se observa que respecto a la señora Rubio
García, aunque no se practicó el reconocimiento como tal, es la misma quien en audiencia pública manifestó no reconocer al procesado, por lo tanto si se cumplió con el cometido solicitado en dicha prueba. Por las anteriores consideraciones, la Sala no accederá a decretar las nulidades solicitadas por los recurrentes, toda vez, que no se observa vulneración de garantía fundamental alguna en el presente trámite que así lo amerite. (…) Finalmente y respecto a la punibilidad impuesta al sentenciado OSCAR MIGUEL GONZALEZ ROJAS, la Sala no encuentra reparo alguno para con el mismo en la dosificación hecha respecto de las conductas concursales y la consecuente pena impuesta, es decir, véase que el A-quo, para dosificar la pena impuesta tuvo en cuenta los criterios para la determinación de mínimos y máximos previsto en el artículo 60 del C.P., así como los fundamentos de individualización de la pena, para ubicarse en el cuarto correspondiente y los aspectos de ponderación para señalar la pena en el cuarto definido, que prevé el artículo 61 del C.P. Lo que en criterio de la Sala resulta acertado y legal. En este orden de ideas, se tiene que el Juez A-quo, al determinar la punibilidad aplicable por el concurso de conductas, se ajustó a las previsiones normativas relativas a las circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55 del C.P., por lo que no proceden las consideraciones que sobre estos tópicos hace el defensor de GONZALEZ ROJAS. Por lo anterior, se confirmará el fallo objeto de apelación.”1 (Sic) (Subraya y Negrilla de la Sala).
Debe precisar la Sala, tal y como lo relacionaron en su decisión los Magistrados Disciplinables, que si bien no se practicó la prueba consistente en el reconocimiento en fila del procesado EDUARDO LUIS GUERRERO DELGADO, por los señores JESSICA CATHERINE RUBIO GARCÍA y 1 Fls. 7 a 28 c. anexo 3 VÍCTOR MANUEL JAIMES, la cual fue ordenada por el Juez Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el trámite de la Audiencia Preparatoria realizada el 4 de mayo de 20092, este hecho no constituye una vulneración al derecho de defensa de los procesados o la materialización de una conducta reprochable disciplinariamente. De un lado, por cuanto, fue el mismo apoderado del quejoso, quien en Audiencia Pública del 20 de enero de 2010, desistió de la prueba respecto del testigo VÍCTOR MANUEL JAIMES3, y en razón a que la prueba se avenía innecesaria en relación con la señora JESSICA CATHERINE RUBIO GARCÍA, pues la testigo, al rendir declaración el 20 de enero de 2010, contestó que no podía reconocer a los sindicados4. Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que la sentencia cuestionada a los Magistrados disciplinables, se trata de una decisión razonada y razonable, fundamentada en las pruebas adosadas, además jurídicamente argumentada, sin observarse en la misma asomo de ilegalidad alguna, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, lo cual llevó al convencimiento a los Operadores Judiciales encartados, a confirmar
la sentencia condenatoria dictada contra el quejoso y otros investigados, por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, así como a denegar la nulidad planteada por la defensa de los procesados, siendo estas las decisiones objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Jurisdicción, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia. 2 Fl. 23 a 25 c. anexo 1 3 Fl. 138 c. anexo 1 4 Fl. 144 c anexo 1. Así pues, al no advertirse irregularidad alguna por parte de esta Colegiatura, respecto de la sentencia suscrita por los doctores JUAN CARLOS CAYETANO JOSÉ DOMINGO SABIO CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la medida de estar vedado al Juez Disciplinario, entrar a debatir los argumentos utilizados por Operador Judicial en sus decisiones, cuando las mismas derivan del análisis probatorio y aplicación de la normatividad que regula el tema, corresponde al quejoso acudir a los mecanismos previstos en la ley para rebatir los fundamentos de la condena impuesta. En relación con esta temática, es dable resaltar la imposibilidad de la jurisdicción disciplinaria de debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar las decisiones cuestionadas, dado
que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional al administrar justicia. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por la Corte Constitucional, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional, quien dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)5. (Negritas fuera del texto) No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo doctrinalmente denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, siendo los mismos los
orientadores de la valoración probatoria, o cuando supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ocurrió en el sub examine. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de 5 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por tanto, resulta imperativo para esta Sala admitir que las providencias objeto de controversia, se itera, no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, desvirtuando la existencia de la arbitrariedad, al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales
disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JUAN CARLOS CAYETANO JOSÉ DOMINGO SABIO CONDE SERRANO, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,
para que en el término de 10 días hábiles, notifique la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial