CSDJ - F11001010200020130208400ADJUNTA20140404100936-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130208400ADJUNTA20140404100936-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302084 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Fiscalía 89 Seccional de Medellín y el
Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
Indiciados: P.T. Antonio José Cadavid Mesa y
Jesús Melvin García López.
Decisión: Asigna la competencia a la Justicia Penal Militar representada por el
Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la Jurisdicción compete para conocer de la actuación penal adelantada contra los P.T. ANTONIO JOSÉ CADAVID MESA y JESÚS MELVIN GARCÍA LÓPEZ, por el delito de HOMICIDIO, por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2012, en la ciudad de Medellín, en donde perdió la vida el señor Carlos Mario Echavarría. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 25 de agosto de 2012 el señor CARLOS MARIO RÍOS ECHAVARRÍA al parecer se encontraba en el sector del “Raudal” en la ciudad de Medellín, cometiendo el delito
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302084 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de hurto, inicialmente su objetivo fue un taxi al que encañonó y le robó su producido.
Posteriormente ingresó al establecimiento comercial “Raudal No. 3”, ubicado en la Calle 53 número 54-10, y hurtó a las personas que se encontraba allí; al ser alertado por las personas que estaban cerca al citado negocio, el patrullero JESÚS MELVIN GARCÍA LÓPEZ llegó al lugar, siendo recibido por el señor RIOS ECHAVARRÍA con disparos de arma de fuego, provocándole heridas en su humanidad, procediendo este último a darse a la fuga, donde metros más adelante el occiso es abordado por varios unidades de apoyo de la policía, quienes al llegar al sitio tras oír disparos, encuentran al sujeto en un forcejeo con un ciudadano de nombre Mazo Ferney Humberto, procediendo el señor CARLOS MARIO RÍOS ECHAVARRÍA a disparar su arma de fuego contra los policiales, quienes respondieron el fuego causándole la muerte. Por los anteriores hechos el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, el día 1 de octubre de 20121, inició investigación formal contra el patrullero ANTONIO JOSÉ CADAVID MESA por el delito de homicidio
del señor CARLOS MARIO RÍOS ECHAVARRÍA, disponiendo la práctica de pruebas. Mediante oficio No. 0731 del 20 de marzo de 2013, la Juez investigadora solicitó a la Fiscalía 89 Seccional de Medellín la remisión de la carpeta SPOA No. 050016000206201253332 relacionada con la investigación de los mismos hechos e indicándole que dichas diligencias serian conocidas por la justicia penal militar. (fl. 172 c 1). Comunicación de la Unidad de Información Estratégica Operacional SIJIN MEVAL del 3 de abril de 2013 informando que el ciudadano MAZO FERNEY HUMBERTO registra antecedentes por Porte Ilegal de Armas y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (fl. 174 y s.s. c 1). 1 Folio 9 cuaderno N° 1 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En respuesta a la solicitud de la Justicia Penal Militar, mediante oficio No. 007450 de mayo 23 de 2013, la Fiscalía 89 Seccional de Medellín, le informó que no le era posible remitir la carpeta solicitada, por cuanto existe información específicamente en el informe pericial de necropsia que debe aclarar antes de dar por sentado que el homicidio obedeció a ese enfrentamiento. (fl. 191 c 1).
Pruebas.- 1.- Informe del PT CADAVID MESA sobre los hechos presentado el 25 de agosto de 2012 al Comandante de la Estación de Policía Candelaria.2 2.- Copia de Informe de Ingreso a la Policlínica del señor CARLOS MARIO RÍOS ECHAVARRÍA, en el cual se lee: “llegó sin signos vitales (…) presenta varios impactos en diferentes partes del cuerpo ocasionados por arma de fuego, a quien se le halló en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Llama Martial, calibre 38, cachas de caucho color plateado, Interno Nro. 486, sin nro. Externo, pavonado, 01 cartucho y 05 vainillas, sin permiso para porte o tenencia”.3 3.- Copia de la minuta de vigilancia para el día 25 de agosto de 20124 donde consta el servicio que se encontraba prestando para esa data el patrullero GARCÍA LÓPEZ JESÚS MELVIN quien se desempeñaba como “conductor camión” y quien resultara herido por el occiso RÍOS ECHAVARRÍA y el patrullero ANTONIO JOSÉ CADAVID MESA. 4.- Obra transcripción de las comunicaciones radiales de las patrullas del canal de le Estación de Policía Candelaria del 25 de agosto de 20125. 2 Folios 3-4 Anexo 1 3 Folios 5-6 Anexo 1 4 Folios 69-84 Anexo 1 5 Folios 140-147 Anexo 1 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 5.- Declaraciones de las señoras LILIANA YAMILE AGUIRRE CIRO6 y ALEJANDRA MARCELA SOSA7 indicando que el día 25 de agosto de 2012 había sido atracada por unos sujetos que huyeron y fueron repelidos por la policía. 6.- Declaración del señor SEBASTIAN LUJAN DAVID8 quien para la época de los hechos se desempeñaba como taxista, indicando que un sujeto le había hurtado el producido amedrentándolo con un arma de fuego y en ese momento se presentó un enfrentamiento con la policía y uno de los miembros de la fuerza pública resultó herido.
Por auto del 14 de agosto de 2013, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar - Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, considerando que dicha jurisdicción es la competente para adelantar la investigación por el presunto delito de Homicidio que se endilga al Patrullero ANTONIO JOSÉ CADAVID MESA, aduciendo que “De tal manera que para este despacho es claro que el uniformado al momento de reaccionar con el fin de proteger su integridad y la de su compañero, se encontraba en desarrollo de actos propios de su servicio y de la misión que constitucionalmente se le encomendó (art. 218 CP), así mismo no observa que la intervención del funcionario haya desbordado los limites constitucional y legal, o que exista duda que los hechos
obedecieron a un enfrentamiento”. (fls. 192 y s.s. c.o.) En esta instancia la Fiscalía 89 Seccional de Medellín allegó la carpeta SPOA No. 050016000206201253332 relacionada con la investigación de los mismos hechos, donde aparecen las siguientes actuaciones: 1.- Declaración del PT JESÚS MELVIN GARCÍA LÓPEZ quien señaló: “el día de hoy 25 de agosto de 2012 a eso de las 04:49 de madrugada mientras nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector la plaza Botero, una unidad 6 Folios 31-38 Anexo 1 7 Folios 109-114 Anexo 1 8 Folios 161-167 Anexo 1 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES policial adscrita a la estación Candelaria pide apoyo por medio de su radio de comunicación el cual informaba que el sector del Raudal, había un compañero policial al que habían herido por arma de fuego. Inmediatamente en compañía del compañero de patrulla el patrullero Cadavid Mesa José nos dirigimos al sitio donde se requería el apoyo y cuando bajamos por la avenida D’Greiff observamos a un sujeto que venía subiendo por esta vía con un arma de fuego en la mano, por lo cual detengo la marcha de la motocicleta, mientras descendíamos de la misma
y le hacíamos voz de alto al sujeto a lo cual hizo caso omiso y por el contrario utilizó el arma de fuego que portaba realizándonos varios disparos situación que mi compañero reaccionara a la agresión prolongada de esta persona, utilizando su arma de dotación oficial viéndose obligado a dispararle. Es de anotar que igualmente cuando descendíamos de la motocicleta una persona que iba por la misma vía en sentido opuesto al sujeto que portaba el arma se le abalanzo a este produciéndose una detonación en ese instante, luego siguiendo la intervención nuestra en el procedimiento ya relatado, al encontrarse ambos individuos en el piso y al percatarnos que ambos estaban heridos nos dispusimos con el apoyo de la policía cuadrante 6 PT Ochoa Hernández Andrés, Gordillo Mancera Andrés, nos dispusimos a embarcarlos en un vehículo taxi y en una patrulla policial respectivamente a fin de ser trasladados a la Policlínica para su asistencia médica. Metros más adelante en la carrera 54 (Cúcuta) nos percatamos que un compañero policial de nombre PT Jesús Melvin García López había sido herido por arma de fuego por el mismo sujeto que portaba el arma de fuego que luego resulto herido y posteriormente falleció”. (fls. 18 y s.s. c 2) 2.- Declaraciones de SEBASTIAN DAVID LUJAN9, ALEJANDRA MARCELA SOSA HERNÁNDEZ, LILIANA YAMILE AGUIRRE CIRO en los mismos términos señalados en el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
3.- Necropsia practicada al cadáver de CARLOS MARIO RÍOS ECHAVARRÍA donde se concluyó que el mecanismo de muerte es choque hipovolémico secundario a herida cardiaca y pulmonar ocasionada por arma de fuego, manera de muerte homicidio. De igual manera señala que se trató de lesiones con arma de fuego carga única, sin tatuaje, sin signos de tortura. (fl. 91 y s.s. c 2) 4.- Por auto del 11 de febrero de 201410, se solicitó a las autoridades colisionadas y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Evidencia Traza, se 9 Folios 161-167 Anexo 1 10 Folios 12 – 13 c. 2 instancia 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES remitiera con destino a las presentes diligencias copia del “Resultado de residuos de disparo tomado a las manos y prendas del occiso Carlos Mario Ríos Echavarría”. 5.- Mediante oficio No. 285247 –DRB-GET-201411 del 17 de febrero de 2014, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió copia simple del Informe Pericial Original, dirigido a la Fiscalía 89 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de la ciudad de Medellín, con el resultado del Kit de residuos de
disparo recibido en ese laboratorio perteneciente a Carlos Mario Ríos Echevarría. 6.- Por su parte la Fiscal 02 Seccional Coordinadora Unidad de Delitos contra la Vida de Medellín, Dra. Alexandra Vélez Rincón, remitiendo el informe pericial de toma de muestras de residuos de disparo, mediante oficio No. 002727 del 17 de febrero de 201412. 7.- Cumplido lo ordenado, ingreso el expediente al despacho el 19 de febrero de 201413, para resolver. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de
2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de 11 Folios 24-27 c. 2 instancia 12 Folios 31-34 c. 2 instancia 13 Folio 35 c. 2 instancia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si,
por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 200414, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio,
y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N° 2009-01433-00, a través de auto aprobado en Sala N° 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N° 2009-02089-00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N° 92, con ponencia de la
misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, 14 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).
Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de
exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N° 83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, al considerarse: “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la
Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado N° 2009-02385-00, aprobado en la Sala N° 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N° 2010-02164-00, del 11 de agosto de 2010. M. P José Ovidio
Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N° 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N° 2011-02875-00 M. P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de
la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor: 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.
Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado:
a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar.
Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces
que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por
fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común15.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en
fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de l
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