CSDJ - F11001010200020130208500ADJUNTA20130927095512-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130208500ADJUNTA20130927095512-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado por la señora BERTHA OLIVA SALAZAR HOYOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302085 00 (8490-16) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora BERTHA OLIVA SALAZAR HOYOS contra LA
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 12 de diciembre de 2012, a través de apoderado judicial, la señora BERTHA OLIVA SALAZAR HOYOS, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de “ (…) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada ante la entidad demandada, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde los sesenta y cinco (65) días hábiles de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y a su vez, el pago de reajustes de valor, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fl. 2 al 14 c.o ).
2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, Despacho judicial que mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, manifestó lo siguiente: “La inconformidad en el presente caso, no radica sobre el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales en sí; sino que por el contrario el origen de la diferencia se genera como consecuencia del no pago oportuno de dicho concepto. Aquí se trata de derechos ciertos e indiscutibles, sobre los cuales se tiene la plena certeza de su procedencia y con respecto a los cuáles no puede hablarse de la existencia de un conflicto jurídico de intereses, toda vez que el pago de la indemnización moratoria constituye una obligación clara, expresa y exigible; y el mecanismo jurídico para hacer efectivo este derecho legalmente reconocido es mediante el ejercicio de la acción ejecutiva”, por lo anterior este despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual remitió las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Medellín, para que asuma el conocimiento de las mismas.(fl. 71 al 75 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 18 de julio de 2013, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 8 de agosto de 2013, manifestó lo siguiente: “En los hechos de la demanda se afirma que mediante acto administrativo se reconoció al ahora demandante el derecho al pago de un auxilio de cesantías sin que en dicho acto administrativo se haya considerado siquiera el posible derecho del entonces
reclamante a la indemnización moratoria derivada del inoportuno pago de esta prestación. Siendo ello así, no se encuentra en parte alguna título o documento que preste merito ejecutivo del cual pudiera desprenderse la existencia actual de la obligación a cargo de la entidad demandada de pagar la obligación deprecada en el acápite pretensor; por estas razones no puede dársele a esta demanda el trámite propio de un proceso ejecutivo”, por lo anterior dispuso denegar el conocimiento del litigio y ordenó el envío de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta Colegiatura determine y resuelva el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido”, (fl.111 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora
BERTHA OLIVA SALAZAR HOYOS, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora BERTHA OLIVA SALAZAR HOYOS, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual solicitó se declarara la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada a la entidad demandada, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada
reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, se condene a
LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde los sesenta y cinco (65) días hábiles de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, y a su vez, el pago de reajustes de valor, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fl. 2 al 14 c.o ). Precisa la Sala, que la demanda originaria de esta controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor, son la nulidad de un acto administrativo, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, veamos la norma:
"Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma Jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de! ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél. Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial