CSDJ - F11001010200020130208601ADJUNTA20140221163102-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130208601ADJUNTA20140221163102-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº. 007 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201302086 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 24 de septiembre de 2013, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, resolvió negar la acción de tutela formulada por el doctor RICARDO ESTRADA MORALES, presentada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar D.C., por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2008
00210 01, promovido en contra del citado accionante en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, dentro del cual fue sancionado con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo3, decisión que fue confirmada por esta 1 En providencia de la fecha. 2 Con ponencia de la Conjuez Martha Patricia Barrios Palencia. 3 En providencia de 31 de octubre de 2012. Superioridad4, sanción que considera desproporcionada y por lo tanto vulneradora de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la honra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos de la siguiente manera por el a quo: “La presente acción constitucional la instaura el accionante, a efectos de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa para lo cual relató los siguientes hechos: 1. “Siendo titular del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, asumí el conocimiento de varios procesos laborales en los que los educadores demandantes pretendían desde lo económico, el pago de cesantías y sanción moratoria por parte del Departamento.
2. En cumplimiento de mi deber de saneamiento les cambie el trámite de doble instancia que traían, por el de única, pues la mayor pretensión estaba constituida por el salario del demandante que más percibía mensualmente -que no alcanzaba los 2 salarios mínimosNo superándose por él el monto de los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes señalados por el artículo 12 del C de P.L., para la
mínima cuantía. La razón de mi decisión radicó en que este supuesto quedaba enmarcado en la situación fáctica contemplada en el numeral 2° del artículo 20 del C. de P.C., pues los procesos arrojaban idéntica analogía a lo enseñado por el doctor Jaime Azula Camacho para la aplicación de esta norma: “Cuando las varias pretensiones tienen la calidad de principales, pero se originan en diversa relación jurídico sustancial… la cuantía para determinar la competencia (entiéndase trámite) se toma por el valor de la pretensión más alta”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo II, 5 Edición, Editorial Temis, pag. 30 y siguientes). 4 Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013, Con Ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Igualmente, porque las pretensiones tenían valoración económica concreta y ello hizo improcedente determinar la cuantía y el trámite a través del criterio de “la cuantía estimada”, que trae el artículo 75 numeral 8° del mismo código y que fue utilizado por los actores como requisito de su demanda, pues este es usado solamente cuando las pretensiones no pueden concretarse en dinero.
3. Estas decisiones las tomé en la respectiva audiencia de cada proceso, y ninguna fue recurrida, lo que trajo sus ejecutoria según el artículo 348 del C. de P.C., pero además, quedaba claro procesalmente que a partir de ese momento las normas aplicables al trámite de UNICA INSTANCIA.
4. Así las cosas y de acuerdo al artículo 386 del mismo código, negué las apelaciones y las solicitudes de consulta, habida consideración que las
sentencias quedaban ejecutoriadas al dictarse y la única instancia las hace improcedente, lo que constituyó razón suficiente para haber INAPLICADO el artículo 331 del mismo código, pues sus términos no se acompasaban con el trámite de única instancia.
5. Seguidamente y por efectos del no pago, llegó la consecuente acción ejecutiva pretendiendo la satisfacción de las obligaciones reconocidas en las sentencias, y la estimé procedente teniendo en cuenta lo enseñado por el doctor Juan Ángel Hincapie Palacio respecto de la inaplicación del artículo 336 del C. de P.C.: “Las sentencias proferidas en los procesos contractuales… debidamente ejecutoriada que contenga obligación de pagar una suma liquida de dinero, presta mérito ejecutivo… puede ejecutarse al deudor ante el mismo Juez… y a continuación de la misma, dentro de los 60 días siguientes…”
(pag 393) “… en tratándose de créditos en materia contractual, la jurisprudencia del Consejo de Estado, aún contra la interpretación de la Corte Constitucional (C-546), ha considerado que el término de 18 meses para ejecutar , NO se aplica, … es para los demás casos de condena y NO PARA LAS CONTRACTUALES, la cuales se someten a los señalado por el artículo 25, numeral 6 de la ley 80 de 1993, … por lo cual la obligación que ha de cobrarse ya tuvo que estar considerada dentro del presupuesto”. (Derecho Procesal Administrativo, edición 2006, Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.).
6. Al decretar el embargo de los dineros del departamento para garantizar
el pago pretendido, el Gobernador de Bolívar instauró acción de tutela, y tanto el Tribunal de Bolívar como la Corte Suprema en su sala Laboral resolvieron que el trámite de estos proceso laborales era el de doble instancia por ser “la cuantía estimada” en las demandas de $250 millones. CUMPLIENDO MI DEBER, ACATÉ LA ORDEN imprimiéndole a estos procesos el trámite de doble instancia, lo que trajo la procedencia de las apelaciones y las consultas.
7. El citado embargo trajo además, una queja disciplinaria que aunada a la compulsa de copias que ordenó la Corte en el fallo de tutela, hizo que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar me iniciara investigación, en la que se me hicieron cargos y finalmente se emitió el fallo sancionatorio arriba indicado”.
En virtud de lo anterior, solicitó “Se me protejan mis derechos fundamentales de la manera que resulte más idónea, y particularmente se ordene mi regreso al cargo de Juez 9° de Familia de Cali, el pago de mis emolumentos salariales dejados de percibir desde el 1° de agosto de 2013, el pago de los perjuicios morales y materiales que adicionalmente se me están ocasionando”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES - La tutela fue presentada el 21 de agosto de 2013 y mediante auto del 26 de agosto de 2013 se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para surtir la Primera Instancia.
-. En escrito de fecha (5) de septiembre de 2013, se presenta impedimento por parte de los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO Y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, los cuales fueron aceptados con fecha 10 de septiembre de 2013. -. Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento, ordenando notificar en debida forma a las partes y se ordenó la vinculación de esta Corporación (F. 127). Respuesta de la entidad accionada. Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 150 y ss). El magistrado José Ovidio Claros Polanco, en su calidad de Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial de fecha 19 de septiembre de 2013, sostuvo: “al estudiar la demanda de tutela en comento se evidencia que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, en tanto la decisión adoptada por esta sala, es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego en forma alguna constituye afectación de los derechos fundamentales invocados en la solicitud”.
Y agregó: “visto lo anterior, las alegaciones hechas por el disciplinado no están llamada a prosperar por cuanto como lo indica la providencia de segunda instancia, no se puede interpretar como el obrar desbordado del operador judicial, es por ello que se encuentra en el cumplimiento de la jerarquía de la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y como criterio auxiliar la doctrina y la costumbre; por consiguiente un operador judicial no puede emitir decisiones omitiendo los procedimientos que el
legislador ha estipulado y dar aplicación a los planteamientos de carácter académico como es la doctrina. De igual forma enunció que los argumentos esgrimidos por el actor, fueron debidamente despachados en la sentencia atacada. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (fl. 133 y ss). A través de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, indicó que no se cumple el defecto factico esgrimido por el actor, en tanto que para adoptar la decisión atacada se valoraron más de 30 pruebas las cuales se encuentran debidamente relacionadas en la providencia descrita. Sostuvo que tal valoración se encuentra en los capítulos “Análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones presentadas” y “Análisis de las pruebas”. Respecto al principio de autonomía funcional presuntamente vulnerado por la sentencia sancionadora, manifestó que éste no puede ser la patente de corso para permitir la arbitrariedad del juez. Agregó que la interpretación dada por el funcionario al artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se juzgó alejada de la razonabilidad, al considerar que la competencia por razón de la cuantía, era el equivalente a un día de salario y no a la totalidad de los días en mora de las cesantías, que reclamaban los trabajadores, permitiendo con ello el cambio del trámite de doble instancia a única instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 24 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió denegar el
amparo deprecado, al estimar que:
1. Sobre la falta de argumentación de las providencias: “Respecto de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, se observa a folios 11 a 18, el fundamento de la decisión bajo el título “análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones presentadas” y se desprende de su estudio que el fallador argumenta con suficiencia su decisión, cumpliendo con el deber de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustenta su decisión, adoptados en este caso al amparo del estudio y valoración de las pruebas obrantes en el expediente, correspondientes a los varios procesos laborales que desataron la sanción impuesta”.
La mismas razones anteriores aplican a la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en fecha 2 de mayo de 2013, cuya lectura permite establecer con suficiente claridad la motivación de esa Corporación para adoptar la decisión que ahora cuestiona el accionante”.
2. En relación con el defecto orgánico por falta de competencia, indicó: “En consideración a este aspecto, es claro que las normas sobre competencia aplicables a investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios judiciales, determinan que las mismas están radicadas en el Consejo Seccional de la Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por lo que esta Sala determina la improcedencia del cargo bajo análisis, al haber sido expedidas por las autoridades que la Ley faculta para ello.
3. Respecto al defecto fáctico por cuanto las decisiones carecen de apoyo probatorio, dijo: “Respecto de las decisiones que se cuestionan, se tiene que, sin que sea necesario transcribir aquí las abundantes piezas probatorias decretadas y practicadas en el marco de la actuación disciplinaria, las mismas están suficientemente fundamentadas, puesto que no solo reposan pruebas tales como las actuaciones adelantadas por el juzgado en los múltiples procesos laborales adelantados por más de 200 docentes contra el Departamento de Bolívar que dieron origen a la investigación, varios fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, denuncia presentada por el Doctor Carlos Holguín Sardi
(Ministro del Interior), copias de acciones de tutela, escrito de defensa del denunciado, entre otras pruebas, sino que ambas Corporaciones realizaron un análisis detallado de las pruebas en que se basan ambos fallos y a partir de su valoración los mismo fueron proferidos. Quiere decir lo anterior, que el fallador, no se limitó a hacer alusión a las pruebas que obran en el expediente, sino que valoró y analizó las pruebas que conllevaron la toma de las decisiones que hoy se cuestionan vía tutela”.
4. Finalmente en cuanto al desconocimiento del precedente, afirmó: “Se tiene que dichas sentencias, en las cuales se basa la decisión del proceso disciplinario, en resumen refieren el hecho de que la autonomía judicial no puede confundirse con arbitrariedad judicial, por lo que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros
legales y constitucionales, puesto que si bien la Constitución Nacional garantiza dicha autonomía, es claro que esta última no puede convertirse en autorización para la arbitrariedad y el abuso de poder judicial y obligan a interpretar las normas jurídicas dentro del limite razonable”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor RICARDO ESTRADA MORALES impugnó la decisión, señalando que mal hizo la primera instancia al denegar el amparo deprecado, por cuanto con ello, se está negando a garantizar el pleno goce de sus derechos. Al respecto indicó, que solo hasta la respuesta dada por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, con ocasión de la tutela se pudo conocer la motivación de la decisión adoptada, la cual es: “la Sala no entendió ni entiende aún como razonable la interpretación que dio el disciplinado al articulo 20 del numeral 2 del Código de Procedimiento Civil” Así las cosas, manifiesta que su inconformidad se centra en que no puede tenerse como suficiente la motivación del referido fallo disciplinario de 1ª instancia, si la Sala Juzgadora no ha señalado literalmente que la razón obedece a la falta de razonabilidad de su interpretación de la norma a aplicar. Agregó que la prueba arrimada y los análisis realizados no permiten establecer por qué la interpretación que le dio en su momento a la norma, no es razonable, ni tampoco las explicaciones del por qué la jurisprudencia por él aportada no son suficiente soporte jurídico para adoptar las decisiones que tuvo a su cargo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - Mediante proveídos adiados 6, 7, 21 y 22 de noviembre de 2013, los Honorables
Magistrados Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, respectivamente, solicitaron su separación del conocimiento de las presentes diligencias, invocando la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “… 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…”, toda vez que suscribieron la providencia adiada el 2 de mayo de 2013, al interior del proceso 2008 0210 01, por medio del cual se confirmó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo al doctor RICARDO ESTRADA MORALES, en su calidad de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar. - El expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión correspondiente el 25 de noviembre de 2013. - En sesión de sala realizada el 11 de diciembre de 2013, se realizó el sorteo de conjueces, correspondiendo a los doctores José Yesid Barbosa Suárez, Martha Lucía Bautista Cely, Edilberto Carrero López, y Hector Alfonso Carvajal Londoño. - El 16 de enero de 2014, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco se declaró impedido, por cuanto en su calidad de Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de
tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva5. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio
(…)”.6 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”7, 5 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”8, (ii) un defecto
fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”9, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”10; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”11 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”12 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución13. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes14 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la 8 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-442 de 1994. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."15 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento 15 Sentencia T-462 de 2003. argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como
consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento16. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200317 y T-996 de 200318, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario19, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador20, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos21, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, 16 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 21 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial22. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción23. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia
que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. 22 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 23 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstasinterpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho24, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. De la ‘decisión sin motivación’, como causal específica de procedibilidad. Sobre este punto es menester recordar la sentencia C-949 de 200325, en la cual la Corte Constitucional abordó el tema de la ‘decisión sin motivación’ como una categoría independiente. No obstante, en varias ocasiones esta causal ha sido confundida o subsumida dentro de la causal conocida como ‘defecto sustancial’2
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