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CSDJ - F11001010200020130208800ADJUNTA20140925100934-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130208800ADJUNTA20140925100934-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201302088 00

Aprobado Según Acta No. 74 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fundamento en las copias de dispuestas por esta Corporación. LA CONDUCTA El 4 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia que impuso dos meses de suspensión a la abogada Paula Andrea Naranjo Peláez, esta Corporación decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la misma y dispuso expedir copias para investigar al funcionario que conoció del asunto en primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de noviembre del año que terminó se ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad del funcionario denunciado, Dr. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, desde el 5 de abril de 2010 al 8 de abril de 2012.

CONSIDERACIONES

Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las copias de esta Salas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre

otros, como acertadamente lo prescribe el parágrafo1 1º del artículo 150 ibídem. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la presunta falta disciplinaria imputada a la abogada Naranjo Peláez se consumó el 8 de mayo de 2008 y la queja del señor Moncada Montoya sólo se presentó el 25 de marzo de 2010, es decir, que el Estado perdió veintidós meses para investigar, porque el quejoso, aunque se desconocen las causas, se demoró para interponer la querella. 1 “Parágrafo 1°. Cuando la información o copias de esta Sala sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Pues bien, revisada las copias del proceso disciplinario impulsado a la abogada Naranjo Peláez y las estadísticas laborales del Magistrado SUÁREZ CÉSPEDES, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta humana que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción, puesto que si bien se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, no puede afirmarse responsabilidad del servidor judicial, dado que el retardo en el trámite de las diligencias no son atribuibles al mismo. En efecto, revisado el expediente tramitado en la primera instancia, se observa que la queja interpuesta por el señor Rodrigo de Jesús Moncada Montoya contra la abogada Naranjo Peláez, se presentó el 26 de marzo de 2010 y el 31 de mayo siguiente se ordenó la apertura de investigación, data

a partir de la cual se remitió el proceso a la Secretaría de la Sala hasta el 20 de enero de 2011, cuando se expidió la constancia de que no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque “…la investigada Dra. PARULA (sic) ANDREA NARANJO, no compareció”2. Al día siguiente, el Magistrado ordenó requerir a la disciplinada para que justificara su no comparecencia y, de no hacerlo se debía continuar con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, la Secretaría expidió los oficios respectivos, fijó el edicto emplazatorio y el 27 de abril de 2011 pasó a despacho el expediente, el 18 de mayo siguiente, el funcionario designó defensor de oficio y señaló el 24 de enero de 2012 para llevar a efecto la audiencia, empero ante la imposibilidad de obtener la aceptación del cargo por un apoderado, el 9 de diciembre de 2011 se designaron otros y se estableció el 2 de octubre de 2012 para la audiencia. 2 Fl. 30 Finalmente, el 31 de enero de 2012 se logró posesionar al defensor de oficio, pero como a partir del 9 de abril de ese año, el Magistrado dejó el cargo, al ser nombrado su sucesor de la lista de elegibles, correspondió al Dr. Martín Leonardo Suárez Varón realizar la audiencia el 2 de octubre de esa anualidad, imponiendo cargos a la abogada, el 9 de noviembre siguiente se realizó la audiencia de juzgamiento y el 15 de abril de 2013 se expidió el fallo

sancionatorio. El anterior compendio de la actuación, permite deducir que de parte del Magistrado no se ha presentado incumplimiento a los deberes, pues no incurrió en mora o retardo alguno, ya que cuando el proceso arribaba a su despacho para emitir las órdenes lo hizo de manera célere; el proceso se tramitó de manera normal y acorde con la agenda; y los inconvenientes que se presentaron fue con ocasión de los nombramientos de defensores de oficio, en tanto que algunos de ellos no aceptaron la designación; además, no puede desconocerse que dado el cúmulo de procesos que manejaba le era difícil programar las audiencias de manera anticipada. Significa lo anterior que el proceso no estuvo paralizado o inactivo, por el contrario, siempre estuvo en movimiento y sus decisiones se emitieron en el término legal, sólo que circunstancias ajenas al funcionario, como fue el que la disciplinada no hubiese comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional y de ahí la necesidad de emplazarla, declararla persona ausente y designarle defensores de oficio, además, del tiempo que demoró el quejoso en interponer la querella -22 meses-, dieron al traste con el principio de celeridad. Aunado a lo expuesto, para nadie es un secreto que algunas Seccionales, entre ellas la de Antioquia, se encuentran entre las más congestionadas del país, circunstancia que les impide ejecutar los actos dentro de los breves términos establecidos por la Ley 1123 de 2007. Al respecto puede verse las estadísticas del despacho a cargo del disciplinable, de las cuales se infiere

que recibió aproximadamente 1607 expedientes y terminó su período con 2401. ¿Y cómo soslayar un aspecto de trascendental importancia, en tanto demuestra el compromiso y diligencia del Magistrado, nos referimos a su producción laboral, durante el período en que fungió como funcionario de la Seccional Antioquia, que puede calificarse de generosa, en la medida que en 422 días expidió 1153 providencias de fondo, que equivalen a 2.7 por día3, además, de los 4303 autos de sustanciación, lo que sin duda, se reitera, impide tildarlo de negligente o descuidado. En anteriores oportunidades, frente a casos de mora, la Sala ha terminado la actuación disciplinaria utilizando como criterios la carga laboral y la producción del funcionario judicial: “En este orden de ideas, como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de los sujetos disciplinables, de tal forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. 3 Lo que se obtuvo de dividir las 1153 providencias entre los 422 días hábiles –no descontados los permisos, licencias o incapacidades que hubiere tenido el Magistrado-. Justamente como en este caso la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, pues acudiendo a criterios de razonabilidad, entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado y, en

especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, la Sala dispondrá la terminación de la acción la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”4. En ese orden de ideas, como en este evento, no sólo se demostró que el proceso se mantuvo en actividad, la carga laboral del despacho y que el funcionario no fue negligente frente a sus obligaciones laborales, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria y, por lo mismo, no puede irrogarse reproche disciplinario alguno. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, habrá de terminarse la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ya que no existe mérito alguno para proceder a su apertura. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto del Dr. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Providencia del 25 de enero de 2012, Sala 5, radicado 110010102000201002935 00. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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