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CSDJ - F11001010200020130208900ADJUNTA20130916124545-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130208900ADJUNTA20130916124545-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302089 00

Referencia: Conflicto Negativo de

Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Armenia.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Mercedes

Viafara Obregón contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Armenia, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MERCEDES VIAFARA OBREGÓN contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110010102000201302089 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES HECHOS La señora MERCEDES VIAFARA OBREGÓN, por conducto de apoderada judicial presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o Presunto” de fecha 22 de mayo de 2012 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual le negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el 22 de febrero de 2012 y como resultado de dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante del valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, causada desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. (fls. 1 y 2 c.o.)

CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE ARMENIAQUINDÍO.

Una vez presentada la demanda el 20 de noviembre de 2012 y debidamente admitida a trámite, mediante auto del 6 de junio de 2013, el titular del citado despacho judicial se declaró carente de competencia para conocer del presente proceso una vez trascribió la providencia del Consejo de Estado emitida en el radicado No. 2003-00290

del 19 de julio de 2007 sobre un asunto relacionado con la asignación de competencia a las autoridades judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, señaló que en los eventos en que se reclama el pago de la sanción moratoria se deben tramitar mediante el ejercicio de la acción ejecutiva a través de la jurisdicción ordinaria laboral,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “puesto que se trata de una obligación clara expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución de reconocimiento de la prestación y el pronunciamiento expreso de la administración en sentido negativo o la prueba del no pago de la misma en los términos previstos en la ley, de lo cual no puede conocer la jurisdicción contenciosa administrativa, porque en materia de ejecutivos solo se ha atribuido la competencia para aquellos asuntos en que medie un contrato, una condena o la aprobación de una conciliación por esta misma jurisdicción, o un laudo arbitral, (artículo 104 del C.P.A.C.A)”. Arguyó además que tal como la jurisprudencia lo indicó a la jurisdicción de la Contencioso Administrativo se le otorgó competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción y de los derivados

de los contratos estatales. Ha de tenerse en cuenta que si bien el aparte jurisprudencial hace referencia a la antigua norma (artículo 134 B-7 adicionado por la Ley 446 de 1998 art. 42), también lo es que el actual código (Ley 1437 de 2011, artículo 104 numeral 6) no contemplaba asuntos diferentes a los ya mencionados que sean posibles de ser tramitados en sede judicial administrativa. CONCEPTO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENÍA QUINDÍO Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 5 de agosto de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, invocando como presente una sentencia de quien hoy funge como ponente de fecha 17 de abril de 2013, arguyendo que en un asunto similar se adscribió la competencia al Contencioso Administrativo, al considerar que las pretensiones de la demandante van encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de un acto ficto, cuyo conocimiento y tramite compete a dicha jurisdicción. Finalmente señaló que aceptaba el conflicto negativo de jurisdicción, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad para que se dirima el mismo.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que

corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.-Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MERCEDES VIAFARA OBREGÓN contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo “Ficto” de fecha 22 de mayo de 2012 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual le negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el 22 de febrero de 2012 y que como resultado de dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante, del valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. (fls. y s.s. c.o.) Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de

los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala).

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto” de fecha 24 de agosto de 2011 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual le negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el 22 de febrero de 2012, por la mora acaecida en el pago oportuno de la obligación contraída,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARMENIA, Quindío e

igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información. Además debe señalarse que las pretensiones del actor están encaminadas a dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades publicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARMENIA, Quindío.

Sobre este mismo tema han sido dirimidos los conflictos de competencia, adscribiendo la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.1 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE 1 Radicados 2013-1334 y 2013-1347 M.P Angelino Lizcano Rivera aprobado en sala No. 057 del 24 de julio de 2013.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Armenia, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora MERCEDES VIAFARA OBREGÓN contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia, Quindío, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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