CSDJ - F11001010200020130209200ADJUNTA20140523104906-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130209200ADJUNTA20140523104906-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201302092-00
Registro proyecto: 7 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción
Juzgado Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Juzgado Primero Administrativo Oral
Colisionantes: de Armenia y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Asignar a la jurisdicción de lo contencioso Decisión: administrativo
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con ocasión de la demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía promovida por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación contra el señor Luis Alfonso Castañeda Castaño, con radicaciones 2013-00251, 2013-00378 y 2013-00219 respectivamente.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 7 de mayo de 2013 y mediante apoderado judicial, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía contra el señor Luis
Alfonso Castañeda Castaño1. La demanda pretende el pago forzado de obligaciones impagadas por el demandado, así como el avalúo y venta en pública subasta del inmueble hipotecado a favor de la entidad demandante. La mencionada hipoteca se constituyó como garantía real de una obligación dineraria proveniente de un contrato de mutuo, ambos negocios jurídicos celebrados mediante escritura pública 2861 del 16 de agosto de 2002 entre el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Quindío y el señor Luis Alfonso Castañeda Castaño. Este último ostentaba la condición de trabajador de dicha entidad estatal y beneficiario del “Plan especial de préstamos para vivienda” que el ISS había implementado con base en la Resolución 3696 del 16 de diciembre de 1997 expedida por el Presidente del organismo. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, con número de radicación 2013-000251, despacho que mediante auto del 14 de mayo de 20132 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenar el envío de la actuación al juzgado administrativo de reparto de Armenia. A juicio del mencionado juzgado civil municipal, debía aplicarse lo previsto en el numeral 5 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la 1 Fl. 1-38, c. principal
2 Fl. 39-40, c. principal prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”3. Así, teniendo en cuenta que la parte demandante es una entidad estatal, el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Armenia concluyó que la demanda debía ser presentada ante los jueces administrativos. La actuación fue entonces sometida a nuevo reparto el 22 de mayo de 2013, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, con expediente radicado bajo el número 2013-003784. Este despacho judicial resolvió, mediante auto del 4 de junio de 20135, declarar igualmente la falta de jurisdicción para tramitar la demanda ejecutiva hipotecaria y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado laboral de reparto de Armenia, advirtiendo que si este último juez llega también a declararse carente de jurisdicción, se deberá dirimir el conflicto por el Consejo Superior de la Judicatura. El mencionado juez administrativo fundó su decisión en las siguientes razones: i) La norma citada por el juzgado civil municipal de origen fue derogada por la ley 1437 de 2011 y, en todo caso, no resultaba aplicable para delimitar la jurisdicción ya que se refiere a las acciones contractuales y no a los procesos ejecutivos; ii) La ley 1437 de 2011 no dispuso que los ejecutivos para el cumplimiento de obligaciones originadas en una relación de trabajo sean competencia de la jurisdicción administrativa; iii) El contrato de mutuo suscrito entre
demandante y demandado se dio en vigencia de la relación laboral, de manera que en aplicación de la regla del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la competencia es de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Repartido nuevamente el proceso el 12 de junio de 2013, le correspondió en esta ocasión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, bajo el número de radicación 2013-002196. Este último despacho judicial se pronunció mediante auto del 30 de julio de 2013, resolviendo rechazar la demanda interpuesta por falta de competencia, por lo cual declaró surgido el 3 Fl. 39, c. principal 4 Fl. 43, c. principal 5 Fl. 45, c. principal 6 Fl. 47, c. principal conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación con el fin de dirimir esta colisión. La decisión del precitado juzgado laboral parte de la identificación de los procesos ejecutivos laborales con aquellos que buscan la satisfacción de los créditos de naturaleza laboral producto de condenas en procesos ordinarios laborales, conciliaciones, ejecución de actos administrativos que reconocen derechos, ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social, entre otros supuestos que no cobijan las obligaciones que se desprenden de un contrato de mutuo. Para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por el solo hecho de que el demandado era trabajador del Instituto de Seguros Sociales al momento de perfeccionarse el préstamo de dinero, el contrato de mutuo no pierde su naturaleza civil, por lo que la ejecución de las obligaciones incumplidas se debe adelantar ante la jurisdicción
ordinaria en su especialidad civil. Mediante oficio 1125 del 6 de agosto de 2013, recibido el 16 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia allegó a esta Sala la actuación objeto de colisión de jurisdicción7.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256.6 de la Constitución y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico 7 Fl. 1, c. CSJ Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria (civil o laboral) y la contencioso administrativa, es la competente para conocer de un proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía adelantado por una entidad pública descentralizada del orden nacional contra una persona natural. El título ejecutivo empleado es directamente un contrato de mutuo garantizado con hipoteca a favor del acreedor. Al momento del mencionado préstamo de dinero el deudor era trabajador del acreedor. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De manera preliminar la Sala señala que el presente asunto reviste una particularidad consistente en que, en un primer momento la demanda ejecutiva se presentó ante la
jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, luego en un segundo momento pasó por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente, en un tercer momento regresó a la jurisdicción ordinaria, mas esta vez en su especialidad laboral y de seguridad social. Esta situación es de suyo desafortunada, pues va en desmedro de la celeridad y economía procesal que con un criterio de razonabilidad deben manejar quienes administran Justicia cuando adviertan la existencia de un conflicto o colisión de jurisdicciones. Por tal razón, en materia de conflictos negativos de jurisdicción, esta Corporación reitera que, respecto de una misma demanda judicial, basta con la segunda declaratoria de falta de competencia por razones de jurisdicción, o falta de jurisdicción, para que el funcionario judicial que conoce en segundo lugar del asunto declare surgido el conflicto sin atender ninguna formalidad adicional. En otros términos, es siempre el segundo juez en declararse incompetente quien tiene la carga de ordenar la remisión inmediata del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, por aplicación directa de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Política y 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996. Ahora bien, la peculiar situación aquí detectada no es óbice para que se enuncien por vía general los parámetros normativos pertinentes para establecer si el asunto objeto de estudio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, o bien por la justicia administrativa. Al respecto, se tendrá por premisa inicial el carácter taxativamente reglado de las competencias que en principio son propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello resulta apenas
lógico ante su naturaleza de jurisdicción especial, por contrataste con la ordinaria. En ese sentido, cuando un asunto no es competencia exclusiva, única y específica de la justicia administrativa en los términos expresamente fijados en la ley, dicho asunto debe ser – prima facie – competencia de la jurisdicción ordinaria, la cual hace las veces de jurisdicción general o residual que opera por defecto. Justamente, en el Código General del Proceso – ley 1564 de 2012 – quedó plasmado este criterio, toda vez que su artículo 15, inciso 1º, dispuso que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Corresponde entonces verificar si en el derecho administrativo procesal vigente existe al menos una norma especial que le permita a los jueces administrativos conocer de procesos ejecutivos hipotecarios donde sean demandante una autoridad administrativa y demandado un particular, cuyo título ejecutivo sea un contrato de mutuo. La búsqueda respectiva en abstracto no reviste mayor dificultad, dado que el marco normativo aplicable a los procesos de ejecución que pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe a los casos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011. Concretamente, en virtud de esta norma especial, la justicia administrativa conocerá de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”
(negrilla fuera del texto). Ahora bien, para comprender el alcance de este último supuesto, relevante en abstracto para desatar este conflicto, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 104 del CPACA establece en su parágrafo una definición de entidad pública, definición que rige para este estatuto procesal y que, en particular, debe aplicarse para una correcta interpretación de su artículo 104. Puntualmente, el mencionado parágrafo señala lo siguiente: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. La Sala considera que la existencia de esta nueva definición conduce a reconocer un criterio orgánico especialísimo en relación con la categoría jurídica del contrato estatal. Ese nuevo criterio es el de la categoría jurídica del contrato celebrado por una entidad pública, que no se define directamente por remisión a los artículos 32, 2 y 75 de la ley 80 de 1993 y que, en esa medida, a pesar de que tenderá en la práctica a coincidir con la definición de contrato estatal, no se rige únicamente por ésta sino por una más amplia y más especial contenida en el precitado parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011. A juicio de esta Sala, el artículo 75 de la ley 80 de 1993, según el cual “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución
o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” sigue siendo aplicable, pero resulta claro que a partir de la entrada en vigencia del CPACA ya no es el único criterio para delimitar el alcance de la cláusula especial de competencia que en materia de procesos ejecutivos trae el numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Así las cosas, debe entenderse que por fuera de los casos taxativamente señalados en el numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en concordancia principal con el parágrafo de ese mismo artículo y en concordancia accesoria o accidental con el artículo 75 de la ley 80 de 1993, los demás procesos ejecutivos promovidos contra una autoridad administrativa son competencia de la jurisdicción ordinaria por su carácter general o residual. 3.2El caso concreto En primer lugar y verificado el expediente, la Sala encuentra que el título ejecutivo utilizado por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación es directamente el contrato de mutuo con hipoteca que consta en la escritura pública 2861 del 16 de agosto de 2002 otorgada en la Notaría Segunda de Armenia8. Siendo ello así, al confrontar los supuestos previstos en el ya citado numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 con la realidad del presente asunto, la Sala encuentra que puede tratarse de la ejecución forzada de las obligaciones provenientes de un contrato celebrado por una entidad pública, es decir, que el caso podría encuadrar dentro del último supuesto específico que trae la legislación contencioso administrativa sobre los procesos ejecutivos que corresponden a la justicia administrativa.
Para corroborar la anterior hipótesis, se hace indispensable verificar si el contrato de mutuo garantizado con hipoteca suscrito entre el Instituto de los Seguros Sociales y el señor Luis Alfonso Castañeda Castaño encaja o no dentro del novísimo y especialísimo criterio estrictamente orgánico del “contrato celebrado por una entidad pública”, en los términos del numeral 6 del artículo 104 y de su parágrafo. 8 Fl. 19 a 27, c. principal. El demandante adjuntó igualmente a folio 1 constancia de incumplimiento de la obligación, en los términos del numeral 3 del artículo 297 de la ley 1437 de 2011. Estima la Sala que, en lo que respecta al caso concreto estudiado, no hay duda para considerar que el contrato de mutuo y el contrato de hipoteca celebrados en el año 2002 mediante el mismo instrumento negocial constituyen, en efecto, un contrato celebrado por una entidad pública. Ello se explica con suficiencia al comprobar que, para la época de celebración del negocio y de perfeccionamiento del mutuo con la entrega del dinero en préstamo al ser un contrato real9, el Instituto de los Seguros Sociales era una Empresa Industrial y Comercial del Estado – EICE del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 1 del decreto-ley 2148 de 1992 y el artículo 275 de la ley 100 de 1993. Puesto que la naturaleza del ISS es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, se entiende que hace parte de la estructura de la administración
pública, concretamente en tanto que entidad u organismo del sector descentralizado por servicios del nivel nacional, de conformidad con los artículos 38, numeral 2, literal b) y 85 de la ley 489 de 1998, definición que encaja dentro de lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Se confirma entonces que el contrato de mutuo con hipoteca celebrado entre el Instituto de los Seguros Sociales en calidad de EICE y el señor Castañeda Castaño, es un contrato celebrado por una entidad pública y, toda vez que este mismo contrato es parte fundamental del título ejecutivo empleado por el demandante, la Sala encuentra que en el presente asunto se está ante el último supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, es decir, ante un proceso ejecutivo originado en un contrato celebrado por una entidad pública. En consecuencia, la comprobación de la aplicación de uno de los supuestos especiales y taxativos previstos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo impide la aplicación de la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria y es ese sentido que se procederá a resolver el conflicto que se ha suscitado. 9 Artículo 2222 del Código Civil: PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. Dicho sea de paso, se observa que el criterio accesorio y accidental para delimitar el alcance del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esto es la remisión a la calificación de contrato estatal, conduciría en todo caso a la misma solución del conflicto. En efecto, el mencionado contrato de mutuo con hipoteca a favor del ISS es un contrato celebrado por uno de los
sujetos que para efectos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se consideran entidades públicas. Bajo esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que, por un lado, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 establece en su primer inciso una definición específica del contrato estatal, en los siguientes términos: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación” (negrillas fuera del texto). Y, por otro lado, como complemento necesario del anterior enunciado normativo, el artículo 2 de la ley 80 de 1993 dispone en su numeral primero, literal a), que para efectos de la contratación estatal se denominan entidades estatales “la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, (…); los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), (…)” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, como el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el criterio orgánico que tuvo el legislador – y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha empleado10 – para identificar al contrato estatal, se cumple claramente en el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Rad. 540012331000199708832-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “(…) tal y como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Sala, al margen del régimen jurídico específicamente aplicable a un determinado vínculo obligacional –derecho público exclusivamente o derecho privado de manera preponderante–, lo cierto es que los contratos en cuya celebración tome parte una entidad presente asunto. En ese sentido, si bien los contratos de mutuo e hipoteca se rigen plenamente por las normas del derecho privado, ello no es obstáculo para su calificación como contrato estatal. Por lo tanto, en el caso analizado coinciden las categorías de “contrato celebrado por una entidad pública” (a la luz del CPACA) y de “contrato estatal” (a la luz de la ley 80 de 1993). estatal –de aquellas señaladas en la definición normativa anteriormente transcrita–, corresponden a la categoría o clasificación de los contratos estatales; así lo ha puntualizado la Sala: “Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan
los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.” (Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, auto de 20 de agosto de 1998, Exp. 14.202, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675) “De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. “Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. “Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato:
“Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)” “La norma legal transcrita permite concluir que todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal, atendiendo al criterio orgánico, a la luz del cual es posible afirmar que en tanto ECOPETROL tenía el carácter de entidad estatal, el contrato distinguido con el número 2-11000-437-297235 En conclusión, el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el ISS, cuyo título ejecutivo se compone principalmente por un contrato donde una de las partes es una entidad pública, deberá ser adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, asignando el conocimiento del caso al segundo de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Civil
Municipal en Oralidad de Armenia y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE participa de la naturaleza estatal y de sus conflictos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2011, Exp. 16246, C.P. Hernán Andrade Rincón). Ahora bien, aunque la naturaleza jurídica de los contratos en cuya conclusión participan o toman parte las entidades reseñadas en el aludido numeral primero del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sea la de los contratos estatales, no es menos cierto que el mismo legislador se encuentra constitucionalmente facultado para determinar cuál ha de ser el régimen jurídico aplicable a todos o a algunos de tales contratos estatales –ora el del derecho público, ora el del derecho privado, ora algún régimen especial– según los criterios que el propio legislador decida privilegiar en cada caso, como por ejemplo el tipo de contrato o la clase de entidad u organismo estatal que concurra a su celebración”.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302092-00 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 31-31-16-16-49 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 2013 02092 00
Referencia: CONFLICTO ORDINARIA - ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 31 del 30 de abril de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la ponencia llevada a Sala, pues el conflicto no se debió dirimir remitiéndolo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el contrario el conocimiento del mismo se debió dirigir a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Frente a la anterior posición adoptada, se debe decir que el objeto del proceso constituyente del presente conflicto, se encamina a la ejecución hipotecaria por parte del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, contra un ex trabajador por el incumplimiento de obligaciones derivadas de un “Plan especial de préstamos para vivienda”. Así las cosas, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 6º del artículo 104 reza que es de su conocimiento: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De lo anterior se deduce claramente, que la fuente de la obligación que se pretende recaudar, no se deriva de una condena, ni de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tampoco de un laudo arbitral y mucho menos de un contrato celebrado por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, pues se itera, el préstamo realizado al ex trabajador de la entidad se
hizo soportado en una garantía real hipotecaria, siendo ésta de n
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