CSDJ - F11001010200020130209400ADJUNTA20130916125037-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130209400ADJUNTA20130916125037-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302094 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora
Yulieth Milena Pachón Marín, contra La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora YULIETH MILENA PACHÓN MARÍN, a través de apoderada judicial contra La
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201302094 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA HECHOS Hechos. La señora Yulieth Milena Pachón Marín, a través de apoderado judicial, el día 20 de noviembre de 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuyas pretensiones son: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de Mayo de 2012, frente a la petición presentada el día 22 de Febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma y 2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1)
día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (fls.1 y 15 c.o.). Trámite y razones de las jurisdicciones. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2012, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue asignada al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío, donde por auto del día 11 de diciembre del mismo año, la admitió, reconoció personería jurídica al apoderado judicial, ordenó notificar a las partes y correr el traslado previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso y el artículo 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo mediante proveído del 6 de junio de 2013, resolvió declarar la falta de jurisdicción para
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA conocer del asunto y remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito – reparto, de Armenia y en caso contrario proponer la colisión negativa de jurisdicciones.
Para el efecto, el juez administrativo indicó que en aras de solucionar el conflicto debía tenerse en cuenta como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, observaba la fecha de presentación de la demanda, en este caso en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para seguidamente ver si se trataba de una demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en búsqueda de la anulación del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción por mora y el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho. Dijo que este alto tribunal en sus consideraciones indicó: “No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el plazo para el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las Jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria”. Empero al analizar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 6 del
artículo 104 y el artículo 155 - numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 712 de 2001 determinaba que estos procesos era competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, coincidiendo con lo expuesto por el Consejo de Estado, respecto del medio de control – otrora acción, por medio del cual había de reclamarse la sanción por mora en el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA pago de las cesantías, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, indicando que la acción procedente era la Ejecutiva1.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia suscitada no versaba sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de la cesantía y mucho menos en la inexistencia del derecho al reconocimiento de la Sanción por mora y/o inconformidad en la liquidación de la misma, sino que se debatía la negativa de la administración a través del acto presunto de reconocer y cancelar la sanción por mora a que tiene derecho la actora por el pago tardío de las cesantías, máxime, cuando bien dice la norma que la administración dispone de 65 días para el efecto, sin que se
cause la sanción reclamada, resultaba claro como la acción a ejercer no era la de nulidad y restablecimiento sino la acción ejecutiva. Resaltó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (fls.33-36 c.o). Razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, por auto del 5 de agosto de 2013, hizo lo propio y declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la regencia, aceptó la proposición del conflicto negativo de competencias y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. Consideró el juez de la jurisdicción ordinaria laboral que a pesar de haberse aducido por el juez contencioso que la acción procedente para reclamar la sanción por mora 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraM.P. Ruth Stella Correa Palacio – Julio 19 de 2007Radicado N°200300290 01
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA en el pago de las cesantías parciales aducidas por la demandante era la ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, debía precisarse como la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 17 de abril de 2013 –M.P.
Angelino Lizcano Rivera, había resuelto un conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Armenia, en un asunto similar al de estudio, ubicándolo en la primera – jurisdicción de lo contencioso administrativa, al considerar que las pretensiones iban encaminadas a la declaratoria de un acto ficto. (fl.93 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto el
conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío y la ordinaria en cabeza del y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora YULIETH MILENA PACHÓN MARÍN, a través de apoderada judicial contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo suscitado entre el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora YULIETH MILENA PACHÓN MARÍN, a través de apoderada judicial contra La
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 22 de mayo de 2012, la señora Yulieth Milena Pachón Marín, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que trajo como consecuencia que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible.
Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Yulieth Milena Pachón Marín , a través de
apoderado lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD del acto ficto configurado el 22 de mayo de 2012, frente a la petición presentada el “día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Hecha la observación anterior, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, 1 año antes de la interposición de la presente demanda, por lo que la acción pretendida debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa, como lo enseña la norma, veamos: “Ley 1437 de 2011. (…) “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí 138, es más la acción pretendida – la de la reparación, previa la nulidad del acto ficto o presunto, igualmente se contiene allí. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…) Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011.Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por la señora LUZ MARINA GÓMEZ ECHEVERRI, a través de apoderado judicial el 20 de noviembre de 2012, cuya pretensión es: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de Mayo de 2012, frente a la petición presentada el día 22 de Febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la
misma y 2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (fls.1 y 15 c.o.), le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es un acto ficto o presunto derivado de un silencio administrativo negativo cuya nulidad se pretende. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.
Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para
conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”. De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA
2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en
vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…). Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora YULIETH MILENA PACHÓN MARÍN, a través de apoderada judicial contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada
en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA – Quindío, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora YULIETH MILENA PACHÓN MARÍN, a través de apoderada judicial contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc