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CSDJ - F11001010200020130209500ADJUNTA20140710100244-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130209500ADJUNTA20140710100244-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 3 de julio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302095 00 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha ASUNTO Calificar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud de la queja formulada por el señor Oscar Gustavo Pedraza. HECHOS El 13 de agosto de 20131, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió por 1 Fls. 1. Cuaderno original. competencia a esta Superioridad, el escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación por el señor Óscar Gustavo Pedraza, mediante el cual ponía en conocimiento la presunta comisión de faltas disciplinarias, por parte de los doctores Alfonso Hernández Martínez y Juan Manuel Dumez Arias, Juez Primero (1°) Civil del Circuito de Facatativá, y Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente. Señaló el quejoso que el doctor Juan Manuel Dumez Arias, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pudo incurrir en mora al interior del proceso ordinario radicado 2006-00101,

desde el 19 de marzo de 2009 y hasta el 19 de diciembre de 2010; situación que podría ser constitutiva de falta disciplinaria. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arribado al Seccional de Instancia el escrito en mención, se inició investigación disciplinaria contra el doctor Alfonso Hernández Martínez - Juez Primero (1°) Civil del Circuito de Facatativá, y se ordenó enviar copia de las diligencias a esta Sala, para lo relacionado con la queja disciplinaria interpuesta contra el doctor Juan Manuel Dumez Arias, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Correspondiendo la queja por reparto2 a quien hoy funge como ponente, el 5 de noviembre de 20133 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, informar el trámite otorgado al proceso seguido contra el 2 Fls. 169. Cuaderno original. 3 Fls. 171 – 172. Cuaderno original. doctor Luis Ángel Cavadía Álvarez y remitir copia íntegra de las actuaciones surtidas. En virtud de lo anterior, el 24 de enero de 20144 se allegó escrito por parte de la doctora Ninon Lucinda Oviedo Ferreira – Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual notificó que el proceso se encontraba ya en el Juzgado de origen, por lo cual no era posible cumplir con lo ordenado. Para soportar su dicho, aportó en tres (3) folios el registro de actuaciones del proceso5.

Con ocasión de lo citado, el 14 de febrero de 20146 se remitió con destino a esta Superioridad, y de parte del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Facatativá, el proceso ordinario radicado 2006-00101, en calidad de préstamo. En virtud de lo anterior, se pudieron evidenciar los siguientes hechos:  El 13 de junio de 20067, el doctor Carlos Alberto Rojas Andrade, en su calidad de apoderado del señor Oscar Gustavo Pedraza y otros, interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, contra los señores Manuel Gilberto Torres Ramírez y otro.  Una vez surtido el trámite correspondiente8, el Juzgado de ConocimientoPrimero Civil del Circuito de Fusagasugá, profirió decisión desfavorable a 4 Fls. 176. Cuaderno original. 5 Fls. 177 – 179. Cuaderno original. 6 Fls. 180. Cuaderno original. 7 Fls. 1 – 58. Cuaderno de anexos 3. 8 Ver cuaderno de anexos 3. los intereses del hoy quejoso mediante sentencia del 3 de septiembre de 20089, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de error grave, al considerar que “(…) no cabe la lesión enrostrada, abriéndose paso la defensa denominada Falta de los Elementos y Requisitos exigidos por el artículo 1947 del Código Civil y la propuesta de Improcedencia de la rescisión de la vena (sic) por lesión enorme sobre el predio la Esmeralda, apoyada en que el predio contaba

con una sola construcción, casa en un mal estado de construcción que no era habitable ya que fue construida hace 50 años aproximadamente, no tiene servicios de alcantarillado ni acometida de lso (sic) mismos y con ausencia de aguas propias.”  Con ocasión de lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el correspondiente recurso de apelación, en virtud de lo cual el 24 de noviembre de 200810 se repartieron las diligencias al despacho del doctor Juan Manuel Dumez Arias, quien avocó conocimiento del asunto el 9 de diciembre11 de la misma anualidad.  El 15 de diciembre de 200812, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se admitió la apelación; siendo rechazado por improcedente el 16 de febrero de 200913, en virtud de lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. 9 Fls. 361 – 379. Cuaderno de anexos 3. 10 Fls. 2 y 3. Cuaderno de anexos 2. El reparto se efectuó el 20 de noviembre de 2008, pero se entregó al despacho el 24 de noviembre del mismo año. 11 Fls. 4. Cuaderno de anexos 2. 12 Fls. 5, 6 y 8. Cuaderno de anexos 2. 13 Fls. 12. Cuaderno de anexos 2.  Una vez ejecutoriada la anterior decisión, el 25 de febrero de 200914 la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,

remitió al despacho del doctor Dumez Arias el proceso de la referencia, para que más tarde, el 2 de marzo de 200915, el Magistrado ordenara correr traslado a las partes para alegar de conclusión.  Cumplido lo dispuesto por el disciplinable, es decir, el 19 de marzo de 200916, la Secretaría de la Sala envió al despacho nuevamente el expediente, y habiéndose recibido un memorial17 del apoderado de los demandados el 24 de marzo de 2009, la Secretaria dispuso allegar18 el folio al despacho, por encontrarse en ese lugar el cartulario.  No obstante lo citado, la siguiente actuación que se observa, es el auto proferido por el doctor Dumez Arias el 16 de diciembre de 201019 (más de 17 meses después), mediante el cual se dispuso la práctica oficiosa de las siguientes pruebas: (i) Decretar inspección judicial sobre el predio “La Esmeralda”; (ii) oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Cundinamarca, para que remitiera copia de las pericias practicadas por dicha entidad; y (iii) Citar al señor José Domingo Garzón R., para que rindiera testimonio dentro de la diligencia de inspección judicial.  Una vez efectuados los trámites de rigor20 y arribado el expediente nuevamente al despacho21 para lo pertinente, el disciplinable fijó22 fecha y 14 Fls. 13. Cuaderno de anexos 2. 15 Fls. 14. Cuaderno de anexos 2. 16 Fls. 23. Cuaderno de anexos 2. 17 Fls. 24. Cuaderno de anexos 2.

18 Fls. 25. Cuaderno de anexos 2. 19 Fls. 26 – 27. Cuaderno de anexos 2. 20 Fls. 29 – 36. Cuaderno de anexos 2. 21 El 31 de enero de 2011. Fls. 37. Cuaderno de anexos 2. 22 Fls. 38. Cuaderno de anexos 2. hora para llevar a cabo la inspección judicial decretada; realizada el 21 de febrero de 201323.  Finalmente, el 1° de marzo de 201324, volvieron las diligencias al despacho para dictar sentencia, la que fuera proferida el 10 de marzo25 de la misma anualidad. El 21 de febrero de 201426 pasó el expediente a despacho y con ocasión de las probanzas recolectadas, el 28 de febrero27 siguiente se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, ordenándose la práctica de algunas pruebas. En virtud de lo anterior, el 5 de marzo28 de la presente anualidad, se allegaron al investigativo las actas de nombramiento y posesión del disciplinable, quien se notificó de la decisión de apertura de investigación el 17 de marzo siguiente29, y remitió a esta Superioridad escrito adiado el 31 de los mismos mes y año30, mediante el cual justificó su actuar. Señaló el investigado en su memorial, “(…) que la demora en la salida del proceso estuvo marcada, en primer lugar, por la carga laboral del suscrito, y de la Sala del Tribunal, para aquella época, que explica la toma de medidas

de descongestión que allí iniciaron pero que se fueron incrementando y a la fecha aún se mantienen, porque las estadísticas demostraron su necesidad y conveniencia para la buena marcha del servicio.” 23 Fls. 46 – 52. Cuaderno de anexos 2. 24 Fls. 57. Cuaderno de anexos 2. 25 Fls. 58 – 76. Cuaderno de anexos 2. 26 Fls. 182. Cuaderno original. 27 Fls. 183 – 190. Cuaderno original. 28 Fls. 197 – 201. Cuaderno original. 29 Fls. 195. Cuaderno original. 30 Fls. 202 – 206. Cuaderno original. Anexó, para soportar sus afirmaciones: (i) copia del Acuerdo PSSA10-663331 de 2010; (ii) memorial adiado 20 de agosto de 201032, mediante el cual se presentaron las estadísticas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; (iii) informe rendido a la Sala Administrativa de esta Superioridad el 7 de diciembre de 201033, contentivo de los resultados de las medidas de descongestión aplicadas; (iv) fotocopia de los Acuerdos PSSA11-874234, PSSA11-816835, PSSA11-891936 de 2011, y PSSA12-926137 de 2012; (v) copia38 de los avisos a Sala de decisión para debatir proyectos del investigado, y actas de las Salas celebradas; (vi) certificación39 en la que consta que el disciplinable ejerció el cargo de Presidente de la Sala desde el 3 de febrero de 2010 y hasta el 8 de febrero de 2011; (vii) listado40 de

procesos repartidos desde el 19 de marzo de 2009 y hasta el 11 de marzo de 2011.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el 31 Fls. 207 – 208. Cuaderno original. 32 Fls. 209 -2016. Cuaderno original. 33 Fls. 217 – 219. Cuaderno original. 34 Fls. 220 – 221. Cuaderno original. 35 Fls. 222 – 223. Cuaderno original. 36 Fls. 224 – 227. Cuaderno original. 37 Fls. 228 – 229. Cuaderno original. 38 Fls. 230 – 251. Cuaderno original. 39 Fls. 252. Cuaderno original. 40 Fls. 253 – 275. Cuaderno original. numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Consideraciones previas Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la

Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones,

la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”

III. Falta disciplinaria investigada La noticia disciplinaria está soportada en el hecho, que el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pudo incurrir en mora al interior del proceso ordinario radicado 2006-00101, desde el 19 de marzo de 2009 y hasta el 19 de diciembre de 2010; situación que podría ser constitutiva de falta disciplinaria.

IV. Caso Concreto Una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias.

Del recuento fáctico que antecede pudo establecerse, que:  El 19 de marzo de 200941, la Secretaría de la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Cundinamarca envió al despacho del doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS el expediente, una vez surtidos los trámites secretariales correspondientes.  Con ocasión de lo anterior, el 24 de marzo de 2009, la Secretaría de la Sala dispuso allegar42 al despacho del Disciplinable, el memorial43 suscrito por el apoderado de la parte demandada, frente el hecho que el expediente ya se encontraba al despacho. 41 Fls. 23. Cuaderno de anexos 2. 42 Fls. 25. Cuaderno de anexos 2. 43 Fls. 24. Cuaderno de anexos 2.  No obstante lo citado, la siguiente actuación del Funcionario, fue el auto proferido el 16 de diciembre de 201044 (más de 17 meses después), mediante el cual se dispuso la práctica oficiosa de las siguientes pruebas: (i) Decretar inspección judicial sobre el predio “La Esmeralda”; (ii) oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Cundinamarca, para que remitiera copia de las pericias practicadas por dicha entidad; y (iii) Citar al señor José Domingo Garzón R., a fin que rindiera testimonio en la diligencia de inspección judicial a practicar. Lo anterior quiere decir, que durante el lapso comprendido entre el 19 de marzo de 2009 y el 16 de diciembre de 2010, el expediente de la referencia al parecer se encontró inactivo en el despacho del doctor

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.

No obstante lo citado, del Oficio Nro. 88 del 8 mayo de 201445, remitido a

esta Superioridad por la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pudo constatarse que durante el tiempo referido, al investigado le fueron repartidos46 seiscientos sesenta y cuatro (664) procesos. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la producción laboral del Magistrado en el período de mora, esto es, entre el 19 de marzo de 2009 y el 16 de diciembre de 2010, pues de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional47: 44 Fls. 26 – 27. Cuaderno de anexos 2. 45 Fls. 285. Cuaderno original. 46 Fls. 287. Cuaderno original. 47 Corte constitucional. Sentencia T-030 de 2005. “(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado48, desconociendo sus derechos fundamentales.49 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200450 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro (...)” En efecto, de acuerdo con las estadísticas laborales, se tiene que en el periodo de mora, el Magistrado profirió setecientas treinta y seis (736) decisiones, es decir, un total de uno punto setenta y cinco (1.75) providencias diarias, sin contar los días de incapacidad médica, o permisos que pudo haber disfrutado.

Adicionalmente, el investigado asistió a ochenta y seis (86) audiencias, y ostentó la calidad de Presidente51 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, desde el 3 de febrero de 2010 al 8 de febrero de 2011. Así las cosas es preciso recordar, que en principio, el retardo no justificado es constitutivo del fenómeno de la mora, proceder que va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez

Disciplinario. Ellos son: 48Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 49 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 50 M.P. Humberto Sierra Porto. 51 Fl. 252. Cuaderno original. “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”.

En ese orden, el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir el despacho de los asuntos a su cargo y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Así las cosas, la mora, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que puede ser imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. La Jurisdicción Constitucional52 sobre el tema ha precisado: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta

sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales que se siguen las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios que rigen la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional53 lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no 52 Corte Constitucional. Sentencia T-1085 de 2006. 53 Corte Constitucional. Sentencia T1249 de 2004. se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro

anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)” Sin embargo, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo constatarse, que el Magistrado expidió más de una providencia de fondo por día, lo que no permite afirmar que nos encontramos frente a un funcionario negligente, pues difícilmente con una carga de más de seiscientos sesenta y cuatro (664) procesos, una producción de 1.75 decisiones de fondo diarias, y la actividad que como presidente de Sala debió ejercer desde el 3 de febrero de 2010 hasta el 8 de febrero de 2011, puede cumplir con todos los asuntos. En ese orden de ideas, es imperativo considerar la ratio decidendi contenida en la sentencia de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia C-713 de 2008, en cuyo aparte consagró: “(…) que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones

procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 7354, 16455 y el 21056 de la Ley 734 de 2002, por lo cual debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor. 54 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 55 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 56 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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