CSDJ - F11001010200020130209600ADJUNTA20130924163856-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130209600ADJUNTA20130924163856-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302096 00 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO AMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍOy el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por ISABEL GARCÍA VÉLEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 1 a 14), radicada el 20 de noviembre de 2012 por la apoderada judicial de ISABEL GARCÍA VÉLEZ, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 22 de mayo de 2012, frente a la petición presentada el 22 de febrero de ese año, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora dispuesta en la Ley 244 de 1995 y la
Ley 1071 de 2006. De la misma manera, pidió, entre otros, que se declare que tiene derecho al pago de la mentada mora, hasta cuando “se hizo efectivo el pago de la misma” y, a la cancelación de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, reconocida en esta sentencia, según lo regulado en el artículo 178 del C.C.A. Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, inadmitió la demanda por cuanto el líbelo presentado por escrito, no corresponde al allegado como anexo en formato digital y otorgó 10 días para que se subsanen las irregularidades, so pena de rechazo (fl 28). A través de auto del 14 de febrero de ese año, el mentado despacho judicial admitió la demanda (fls 29 a 31). A través de Auto del 6 de junio de 2013 (fls 35 a 38), el citado juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para continuar con el trámite del asunto y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto), para que asuma el conocimiento de las mismas, en caso contrario, propuso colisión negativa de competencia. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia –Quindío- (fl 95), despacho judicial que por auto del 5 de agosto de 2013 (fls 96 y 97), declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las
diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de competencias. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, sostuvo que la discusión que se debate se traduce en la negativa de la administración a través del acto presunto de reconocer y cancelar la sanción por mora a que tiene derecho la actora por el pago tardío de las cesantías, motivo por el cual no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la que debe ejercitarse, por cuanto no se discute inconformidad con la liquidación parcial de las cesantías, habida cuenta que hay acuerdo sobre su contenido, “lo que se itera, está en vilo es el pago de la sanción por mora, misma que debe ser reclamada a través de la acción ejecutiva”, por cuanto, se reitera, existe certeza sobre el derecho y la sanción por mora. En ese sentido, según lo regulado en el artículo 2 del C.P.L modificado por el art. 2º de la Ley 712 de 2001, le adjudica la competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia –Quindío-, sostuvo que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya pretensión principal es la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo ficto, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al
tenor de lo regulado en los artículos 138 y 104 del C.C.A. que en su orden disponen la acción respectiva para que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho y, la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. derecho a la que acudió mediante apoderado judicial Isabel García Vélez. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión se redirige hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la actora, por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus cesantías reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0876 del 4 de mayo de 2011. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado. En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en
una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En la providencia del 19 de junio de 20134 en un caso similar distinguido con el número de expediente 110010102000201301192 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. En la providencia glosada, además, se expuso que asuntos parecidos al que nos ocupa, han sido resueltos por esta Superioridad5 siguiendo la postura consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado6, entidad que sobre el tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que
exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con el. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la 4 En esa providencia fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. 5 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como
los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria7. En el caso objeto de análisis de esta Sala, la actora pretende la nulidad del acto ficto configurado el 22 de mayo de 2012, frente a la petición presentada el 22 de febrero de ese año, en cuando negó el derecho a pagar la sanción por mora dispuesta en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, pidió, entre otros, que se declare que tiene derecho al pago de la mentada mora, hasta cuando “se hizo efectivo el pago de la misma” y, a la cancelación de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, reconocida en esta sentencia, según lo regulado en el artículo 178 del C.C.A. Lo anotado, debido a la cancelación tardía de sus cesantías reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0876 del 4 de mayo de 2011. Ciertamente, en el asunto analizado, se adjuntó la Resolución No. 0876 del 4 de mayo de 2011 (fls 22 y 24), por medio de la cual la Secretaría de 7 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Educación de Armenia -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-,
resolvió reconocer a la docente Isabel García Vélez, las sumas allí consignadas por concepto de liquidación definitiva de cesantías. En ese orden de ideas, el demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, de donde surge claro que existiendo acto administrativo ficto o presunto que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ISABEL GARCÍA VÉLEZ a través de apoderada judicial, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia –Quindío-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario judicial Ad Hoc