CSDJ - F11001010200020130210100ADJUNTA20130829090754-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130210100ADJUNTA20130829090754-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302101 00
Registro: 28-8-2013
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 068 de la misma fecha CONFLICTO CON PRESO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de TúquerresNariño, con funciones de Conocimiento y del Cabildo Indígena de la misma ciudad, con ocasión al proceso penal adelantado contra JORGE ANÍBAL CAMUÉS ANGÁN, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos descrito en el artículo 382 del Código Penal. ANTECEDENTES De acuerdo a lo obrante en el expediente, la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres - Nariño, presentó solicitud de audiencia de formulación de acusación, correspondiendo realizarla al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres – Nariño con Funciones de Conocimiento, contra el señor JORGE ANIBAL CAMUÉS ANGÁN, por la presunta incursión en el delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos descrito en el artículo 382 del Código Penal, tras haber sido capturado en flagrancia, el día 10 de mayo de 2013 sobre las 06:35 horas, cuando la Policía Nacional EMCAR-45 se
encontraba realizando puesto de control en el Km 33 Vía principal que conduce de Pasto a Tumaco, procediendo a realizarle señal de pare a un vehículo tipo taxi de servicio público el cual era conducido por el señor ALUREANO MAINGUE ÁLVAREZ, con demás ocupantes los cuales fueron descendidos del vehículo encontrándose en el equipaje de JORGE ANÍBAL CAMUES ALGÁN, una bolsa que llevaba dos (2) tarros color blanco con tapas rojas sin ningún tipo de etiqueta, al interior de estos fue hallado una sustancia liquida la cual una fue sometida al experticio técnico arrojando positivo para ÁCIDO SULFORICO en cantidad de dos (2) galones, que equivalen a 7.6 litros –Resolución 009 de 2009 artículo 9º.-
TRÁMITE PROCESAL
1. El 9 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de TúquerresNariño, la doctora JANETH ALICIA CASANOVA ESCOBAR, en su condición de Secretaria del despacho, remitió el oficio No. S.P.A. 546, dirigido al Director Centro de Servicios Judiciales, mediante el cual comunicó que “el señor juez Dr. Edgar Antonio Villamarin Solarte, mediante orden verbal dispuso avocar el conocimiento del presente asunto y la convocatoria de las partes e intervinientes por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, para audiencia de Formulación de Acusación para el día lunes veintinueve (29) de julio del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
2. El día 29 de julio de 2013, no se llevo a cabo audiencia de formulación de
acusación, por el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por cuanto la señora fiscal 33 Seccional no concurrió a la audiencia, ante el cual el despacho consideró fracasada la misma por ser la titular de la acción penal, y frente a la petición de traslado de jurisdicción, la fijó para el día 9 de agosto de los corrientes.
3. El objeto de la audiencia del 9 de agosto de 2013, radicó en la sustentación de petición para cabio de jurisdicción, que formulara el señor Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres, el cual señaló que se cumplen los requisitos constitucionales para amparar el cabio el cambio de jurisdicción; argumentó que en su Cabildo se haría el seguimiento al caso y ayudarán al señor CAMUÉS ANGÁN para que cambie la dirección de su conducta; aportando los documentos que acreditan la existencia del cabildo. El Juzgado dio traslado de la petición a la Fiscalía, el cual señaló que no se opone teniendo en cuenta que se encontraba presente el Gobernador del Cabildo de Túquerres facultado por la Constitución para adelantar procesos penales. El representante del Ministerio Público, señaló que deja ante esta Superioridad para que dirima el conflicto de competencias suscitado y sustentado por el Gobernador del Cabildo de Túquerres. La defensa manifestó no oponerse a la petición que formuló el Gobernador quien acreditó la jurisdicción indígena, ya que existe un manual de justicia propia y resaltó que al final es la propia
comunidad la que determina las penas para los delitos. 4.- El juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para que se resuelva el conflicto de jurisdicciones planteado. Sin recursos presentados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento – de Túquerres y el Cabildo Indígena de la misma ciudad. Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder
público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
Lo anterior implicaba que se hacía forzoso para efectos de dirimirlo, la plena verificación de la existencia de un pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, para el caso que nos ocupa la indígena y la ordinaria. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Habiéndose preceptuado en el asunto que concita actualmente la atención
de la Sala manifestación expresa tanto del representante de la jurisdicción indígena como el representante de la jurisdicción ordinaria, se procede a examinar el tema propuesto. Es así que la Fiscalía logró demostrar el comportamiento ilegal, por el cual se encuentra sindicado el señor JORGE ANÍBAL CAMUÉS ANGÁN que se realizó en el año 2013, incriminándolo al ser sorprendido en flagrancia por la Policía Nacional EMCAR-45 ya que se encontraban realizando puesto de control en el Km 33 Vía principal que conduce de Pasto a Tumaco, procediendo a realizarle señal de pare a un vehículo tipo taxi de servicio público el cual era conducido por el señor ALUREANO MAINGUE ÁLVAREZ, con demás ocupantes los cuales fueron descendidos del vehículo encontrándose en el equipaje de JORGE ANÍBAL CAMUÉS ALGÁN, una bolsa que llevaba dos (2) tarros color blanco con tapas rojas sin ningún tipo de etiqueta, al interior de estos fue hallado una sustancia liquida la cual una fue sometida al experticio técnico arrojando positivo para ÁCIDO SULFORICO en cantidad de dos (2) galones, que equivalen a 7.6 litros – Resolución 009 de 2009 artículo 9º.-. Razón por la cual las presentes diligencias se adelantan en la etapa de audiencia de formulación de acusación que cursa ante el Juez Penal del Circuito de TúquerresNariño, encontrándose el señor CAMUÉS ALGÁN, privado de la libertad al habérsele imputado el delito de de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos descrito en el artículo 382
del Código Penal. Problema Jurídico En el asunto objeto de fijar la ley del proceso, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, de que delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) Pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la Constitución Política, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”; y el de la Soberanía, consagrado en el artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial?. Una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: iii) Si, en atención al presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos descrito en el artículo 382 del Código Penal, del que es acusado el señor JORGE ANÍBAL CAMUÉS ALGÁN, ésta persona debe ser investigada por la
Jurisdicción Penal Ordinaria o por la Jurisdicción Especial Indígena, representadas, la primera por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres – Nariño, con Funciones de Conocimiento, y la segunda, por el Cabildo Indígena de la misma ciudad. Sea entonces oportuno y pertinente delimitar un gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado un indígena colombiano; en tanto que, si bien es cierto la Constitución Política de 1991, en su artículo 246, frente a ello se refirió en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7° que señala expresamente lo siguiente: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son
propios. Bajo los principios del Estado Democrático, Social de Derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Artículo 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la etnia dominante en la sociedad mayoritaria2. Ello explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En atención a tales presupuestos, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo3, pero, esa competencia no puede
rebasar ni sobreponer la justicia Colombiana o aquella de la mayoría del pueblo Colombiano, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una cosmovisión y unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado Colombiano o el de la misma seguridad institucional del Estado, en tanto que la democracia y el Estado 2 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 3 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 social del Derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el Sistema de Justicia Nacional y hasta Internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles que ocurren bajo su jurisdicción, pero, como se verá y desarrollará en el segundo de los problemas jurídicos planteados, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural4 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia. No obstante, cuando el comportamiento delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad,
corresponderá al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so 4 Quién aquí oficia como Magistrado Ponente, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellados, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo ha expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano.
La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite
hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias"3. El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites
de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación. Partiendo de todas estas premisas y principios, es claro que todos los ciudadanos colombianos hacen parte del Estado Colombiano, llámense indígenas, negros, mestizos o blancos, hombres, mujeres o niños, y por ende estamos sometidos a esa soberanía nacional que está representada en el Estado Colombiano, ente creado por el pacto social al cual nos hemos sometido desde nuestro nacimiento mismo, para que seamos regulados en sociedad, por esa estructura organizada que garantice la convivencia pacífica y armónica de un pueblo como el nuestro. En virtud a ello, esa soberanía nunca ha sido delegada en materia jurisdiccional a ningún pueblo o etnia que exista en nuestro país, lo cual implica que la función jurisdiccional que ejercen los pueblos indígenas a través de sus autoridades, dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, no pueden desconocer esa soberanía nacional constituida por el respeto a la constitución y a la ley, es decir, no se puede pretender, que desde esa prerrogativa funcional se
construya impunidad en materia penal en Colombia, y, la delincuencia organizada utilice a los pueblos indígenas para vulnerar y desconocer los bienes jurídicos tutelados regulados en el código penal, en tanto esa delincuencia organizada sabe y conoce que las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena son totalmente diferentes y más benignas que las consagradas en el ordenamiento sustantivo punitivo colombiano. Se torna entonces no solo peligroso, sino que se atenta contra la seguridad del mismo Estado Colombiano, abrir la brecha para que la función jurisdiccional indígena conozca, investigue y sancione toda clase de ilícitos, cuando de antemano se parte y se conoce que en la jurisdicción indígena su capacidad punitiva y hasta carcelaria es absolutamente limitada y busca otros objetivos diferentes a la jurisdicción ordinaria, lo cual no sólo lograría enviar un mensaje equivocado a la comunidad colombiana, sino que vuelve muy vulnerables a ese mismo pueblo indígena en tanto sería objetivo y caldo de cultivo de las organizaciones delincuenciales de poder, para a través de ellos realizar y organizar toda clase de ilícitos que desde su ideación se sabría que quedarían en la más cruda y aberrante impunidad. En ese sentido, no se podría desconocer que sus autoridades jurisdiccionales quedarían a merced de esas organizaciones o grupos delincuenciales de poder al margen de la ley; pues, ellas mismas se resisten a que el Estado Colombiano les garantice con sus Fuerzas Militares y de Policía, la protección de sus pueblos, como ocurrió en pasado reciente en el departamento del Cauca. Por ello, no podemos permitir que se estigmatice al pueblo indígena
colombiano y menos a sus autoridades que cumplen una función jurisdiccional; por el contrario, debe ser objeto del Estado la especial protección de esas comunidades, de esas costumbres y de esa cosmovisión, para que sus principios y valores no se vean permeados por la influencia de esos factores exógenos que los distorsionen, desequilibren o erradiquen del entorno natural aborigen; el Estado debe a todas luces propender para que esos pueblos puedan estar aislados de esa contaminación e inversión axiológica a la que pueden ser sometidos por la delincuencia organizada. Precisamente, creemos que la Corte Constitucional, teniendo en mente tan loables y excelsos propósitos, en virtud de la sentencia T – 617 DE 2010, así discurrió: “(I) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (II) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [IVconcluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las
jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”. (Resaltado y negrillas fuera de texto). Lo anterior busca indudablemente, proteger a la comunidad indígena colombiana para que no se vea afectada -como en efecto lo pretenden hacer-, por esas fuerzas al margen de la ley, garantizando su supervivencia y el respeto por sus usos, costumbres y cosmovisión, tal como lo ha pregonado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Sin embargo, dicha supervivencia y respeto, se predica en doble vía, del grupo minoritario por la cultura de la mayoría, como de ésta hacia aquella. En ese sentido, las dos deben amoldarse y acatar los principios fundantes de nuestro Estado social de Derecho. Deviene entonces, que la jurisdicción indígena debe tener un marco normativo mínimo que garantice la eficacia de tales valores. Viéndose limitada en su ejercicio por ellos. En otros términos no puede prevalecer si la conducta objeto pasible de juzgamiento atenta contra la dignidad humana, los derechos de género, el principio de legalidad y dosificación punitiva, el mismo pluralismo jurídico, la diversidad étnica y el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Así mismo, será inaplicable si sus procedimientos para el juzgamiento implican ultraje, tortura o humillación. Otro tanto debe adverarse si desconoce el derecho a la defensa y los derechos de reparación integral de las víctimas. En igual sentido si las sanciones impuestas violan el principio de legalidad, con penas privativas de la libertad exorbitantes o irrisorias o impliquen destierro,
prisión perpetua o confiscación (art. 34 carta política). De esta manera para la Sala, a partir de esta postura jurisprudencial, quedan resueltos los dos primeros problemas jurídicos, y a partir de esa solución, entra a resolver el tercero de ellos, que tiene que ver con a qué jurisdicción se le asigna el conocimiento, investigación y juzgamiento de la conducta desplegada por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcotráfico del que es acusado el señor JORGE ANÍBAL CAMUÉS ANGÁN, en tanto está planteado el conflicto positivo de competencia entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y la Indígena, representadas por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de TúquerresNariño y el Cabildo Indígena de la misma ciudad, ambas, reclaman entonces esa competencia. Está demostrado en el plenario que el comportamiento del sindicado tuvo ocurrencia en el año 2013, en donde al señor JORGE ANÍBAL CAMUÉS ANGÁN, se le acusó por parte de la Fiscalía General de la Nación del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos al haber sido hallado en su maletín una bolsa que llevaba dos (2) tarros color blanco con tapas rojas sin ningún tipo de etiqueta, al interior de estos fue hallado una sustancia liquida la cual una fue sometida al experticio técnico arrojando positivo para ÁCIDO SULFORICO en cantidad de dos (2) galones, que equivalen a 7.6 litros –Resolución 009 de 2009 artículo 9º.- , conducta por la
que el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Túquerres - Nariño, se encuentra en etapa de audiencia de formulación de acusación. Igualmente, el Gobernador del Cabildo Indígena de TúquerresNariño, SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR, certificó la condición de indígena, la pertenencia del resguardo indígena de Túquerres, y señaló que los hechos ocurrieron en el Corregimiento de Chucunez, municipio de Mallama, Puesto Pasto; y con base en ello, la defensa manifestó no oponerse para que del asunto siguiera conociendo el precitado cabildo en representación de la Jurisdicción Indígena. Para dirimir el conflicto planteado, es pertinente circunscribir el ámbito de la jurisdicción indígena, conforme a las reglas, principios y valores arriba señalados, al resolver los dos primeros problemas jurídicos, los cuales no son necesarios repetirlos en esta oportunidad. Ha Señalado la Corte Constitucional que el fuero indígena se integra por los siguientes elementos, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y esencialmente lo dispuesto en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: Elemento personal: es el que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a
sus usos y costumbres. Para el asunto objeto del conflicto, es claro que est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.