🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130210300ADJUNTA20130916144553-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130210300ADJUNTA20130916144553-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar y el Juzgado Octavo

Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la señora María Leticia Patiño Candanosa contra

la E.S.E. Municipal de Magangué.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al Juzgado

Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué- Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena por el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la señora MARÍA

LETICIA PATIÑO CANDANOSA contra la E.S.E. MUNICIPAL DE MAGANGUÉ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La señora MARÍA LETICIA PATIÑO CANDANOSA, por medio de apoderado judicial presentó demanda Ejecutiva Laboral instaurada contra la E.S.E.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, pretendiendo se libre mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales dejadas de pagar, así mismo se reconozca y pague los intereses que se llegaren a causar al momento que se efectúe el mismo.

Argumenta el apoderado de la demandante, que las acreencias se deben con ocasión al cargo que ocupó de Gerente de la entidad demandada, en el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2008 y el 08 de agosto de 2012, para lo cual anexó como pruebas que a su parecer prestan mérito ejecutivo porque constituyen una obligación clara, expresa y exigible a favor de su representada, los siguientes:

A. Decreto No. 0223 del 08 de mayo de 2008, emitido por la Alcaldía Municipal, por medio del cual fue nombrada Gerente de la E.S.E MUNICIPAL DE MAGANGUÉ.

B. Acta de Posesión suscrita por la demandante y el Alcalde del Municipio de Magangué, el 08 de mayo de 2008.

C. Certificación laboral emitida por la Jefe de la Oficina de Talento Humano (e) de la E.S.E demandada, el 20 de mayo de 2010.

Concepto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar Una vez sometida a reparto la referida demanda el 01 de abril de 2013, mediante auto

del 24 de abril siguiente, el Juez la rechazó y dispuso el envío del expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Cartagena, a fin que se procediera a realizar el reparto a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, por considerar que era esa la jurisdicción competente para conocer el asunto, argumentando que la ejecutante se desempeñó como servidora pública, cuyo vínculo con la E.S.E MUNICIPAL DE MAGANGUÉ estuvo regida por una relación legal y reglamentaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Concepto del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena Una vez allegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 19 de junio de 2013, resolvió remitir el expediente de la referencia a esta Superioridad, a fin que se resuelva el conflicto de competencia que surgió, por considerar que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante para reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar su ejecución fue necesario entrar a revisar el fundamento del título ejecutivo y se evidenció que carecía de competencia, toda vez que la obligación que se pretende ejecutar hace alusión a prestaciones sociales que surgen de una relación laboral y dicha ejecución no corresponde a esa jurisdicción, de

conformidad con lo estipulado en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Aunado a lo anterior, el Juez Administrativo señaló que la demanda instaurada por la señora MARÍA LETICIA PATIÑO CANDANOSA, no encaja en la competencia asignada por el Legislador en el mencionado artículo y que por el contrario debe ser

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA conocido por la Jurisdicción Laboral, en razón a los artículos 12 del Código de

Procedimiento Civil “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones” y 15 del Código General del Proceso “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…”. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Del asunto a resolver. Discuten el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué- Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA LETICIA PATIÑO CANDANOSA contra la E.S.E. MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, pretendiendo se libre mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales dejadas de pagar cuando ostentó la calidad de Gerente de la empresa demandada, en el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2008 y el 08 de agosto de 2012, anexando como título ejecutivo el decreto de nombramiento, el acta de posesión y certificación laboral.

Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio

nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado

litigio. Es así, que de acuerdo a dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse como el Legislador a través del artículo 28 de la Ley 1122 de 20071, dispuso que: Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente…”. Así mismo, el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, establecido en la Ley 100 de 1993 señala: “Artículo 195.- Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del

Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” (Subraya fuera de texto). Ahora, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en el numeral 4 de su artículo 104 señaló: 1 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, se debe valorar que fue expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma citada, por lo tanto, siempre que exista norma

expresa que determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de dichas acciones, no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la señora MARÍA LETICIA PATIÑO CANDANOSA, es la ejecutiva laboral, pero conforme a las pretensiones y documentos probatorios aportados2, este Juez considera que la pretensión va encaminada a que la E.S.E. MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir por parte de la demandante, así como los intereses que se llegaren a causar al momento que se efectúe el pago de las mismas; le corresponderá conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y se dispone remitir copia de la 2 A. Decreto No. 0223 del 08 de mayo de 2008, emitido por la Alcaldía Municipal, por medio del cual fue nombrada Gerente de la E.S.E MUNICIPAL DE MAGANGUÉ. B. Acta de Posesión suscrita por la demandante y el Alcalde del Municipio de Magangué, el 08 de mayo de 2008 y C. Certificación laboral emitida por la Jefe de la Oficina de Talento Humano (e) de la E.S.E demandada, el 20 de mayo de 2010.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar, para su información.

Debe señalarse que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, libre mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales dejadas de pagar, así mismo se reconozca y pague los intereses que se llegaren a causar al momento que se efectúe el mismo, aportando como título ejecutivo el Decreto de nombramiento, el acta de posesión y una certificación laboral como Gerente de una Empresa Social del Estado de la cual hay que advertir una precisión que en su momento hizo la Corte Constitucional, así: “Las empresas sociales del estado (ESE) son una categoría especial de entidad pública descentralizada –distinta a los establecimientos públicos-, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas en el marco del sistema de salud con el objetivo de prestar servicios de salud de forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, especialmente a la población más vulnerable (artículo 194 de la Ley 100 de 1993). Su creación corresponde al legislador, a las asambleas o los concejos, según el nivel territorial en el que operen. Estas empresas forman parte de la Rama Ejecutiva, específicamente del sector descentralizado por servicios (artículo 38 de la Ley 489 de 1998). El artículo 195 de la Ley 100 de 1993 indica que “las personas vinculadas a la

empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, por su parte, que la planta de personal de las empresas sociales del estado está conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso. El parágrafo de este artículo dispone además que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de las mismas instituciones. De estas normas se deduce que, por regla general, los servidores de las empresas sociales del estado son empleados públicos, pues son los únicos que pueden ocupar cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción. Por excepción, los servidores encargados de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales son trabajadores oficiales. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el legislador tiene libertad para definir cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción; sin embargo, su decisión debe ser guiada por dos criterios: (i) Los cargos de libre nombramiento y remoción deben estar orientados al cumplimiento de funciones directivas, de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

manejo, de conducción u orientación institucional –criterio funcional-; y (ii) debe tratarse de empleos en los cuales sea necesaria la confianza en los servidores públicos que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades –criterio subjetivo de confianza-. Estos criterios fueron plasmados en el artículo 5 de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, y en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Los literales a) y b) del numeral segundo de esta última norma indican que son cargos de libre nombramiento y remoción en la administración descentralizada a nivel nacional y territorial, los cargos de gerente. De conformidad con esta norma y dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los gerentes de las empresas sociales del estado, es claro que la naturaleza de estos empleos es de libre nombramiento y remoción. Por regla general, los nominadores de los cargos de libre nombramiento y remoción gozan de discrecionalidad para proveer las vacantes. No obstante, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y en concordancia con el artículo 2 de la Ley 909 de 2004, resolvió en la Ley 1122 de 2007 (i) someter la provisión de los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado al sistema de concurso, y (ii) asignarles un periodo institucional de cuatro años…” (Sentencia C-181 de 2012, M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)3

Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que por tratarse de una pretensión originada de una relación legal y reglamentaria con el Estado, el mismo es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos : 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, ”, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 3 Referencia: expediente D7845, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1122 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada por la señora MARÍA LETICIA PATIÑO CANDANOSA contra la E.S.E. MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302103 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

Consultar sobre este documento ...