CSDJ - F11001010200020130210401ADJUNTA20131219083222-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130210401ADJUNTA20131219083222-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº. 094 de la misma fecha. Proyecto registrado el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201302104 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela dictado el 18 de agosto de 2013, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor MARCOS EUGENIO CRIALES MONTERO en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, el Juzgado Tercero Penal
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por sus actuaciones dentro del proceso penal No. 760016000000 2008 00001 03 y el Conflicto de Jurisdicciones No. 110010102000200901162 002, determinaciones con las cuales considera el 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Sala No.62 del 25 de junio de 2013, Con Ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. actor, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, buen nombre, trabajo e igualdad HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron expuestos por la Primera Instancia de la siguiente manera: “1.1 Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (con funciones de conocimiento), profirió sentencia el 1 de abril de 2011, contra Marcos Eugenio Críales Montero y Marcelo Andrés Santos Jiménez„ condenándolos a 372 meses de prisión y multa de 50 mil salarios mínimos mensuales, lo mismo que a las accesorias de pérdida del empleo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años, por los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, peculado por apropiación y prevaricato por omisión agravado. Fallo apelado, que dio lugar a la sentencia del 11 de agosto de 2011, emitida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, que decretó la nulidad parcial de la actuación, respecto de los delitos de: trafico, fabricación y porte de estupefacientes y peculado por apropiación,
a partir de la Audiencia de Formulación de Acusación, lo que originó ruptura de la unidad procesal y confirmó la condena por el delito de prevaricato por omisión, teniendo en cuenta el agravante contenido en el artículo 415 del Código Penal, por el delito de narcotráfico e impuso pena de 84 meses de prisión y multa por el equivalente a 33.6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un lapso de 5 años. 1.2 Expone que la sentencia de segunda instancia, no fue apelada por el defensor de su poderdante y ha hecho tránsito a cosa juzgada, el defensor renuncio, dándose la falta de defensa técnica por mucho tiempo. Agrega que el actor fue capturado el 23 de diciembre de 2011 y se encuentra interno en la Cárcel Nacional San Sebastián de la Ternera de Cartagena, quien no fue enterado de ninguna actuación por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán, así que por insistencia ante el departamento jurídico del establecimiento carcelario, le han comunicado que se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán. Aclara que la defensa del teniente Santos (el otro condenado), interpuso recurso de casación, con resultado negativo por técnicas en la causal invocada y luego ocurrió lo mismo, al hacer uso de la insistencia, actuaciones de las que no ha recibido notificación, empero la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada. Refiere que el apoderado del actor presentó anta la Corte Suprema de justicia esta misma acción, donde la Sala de Casación Civil, reitera
la negativa de tramitarla, por auto del 23 de febrero de 2013. 1.3 Recuerda que los defensores al sustentar el recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia, solicitaron pronunciamiento respecto a: la violación al principio de la congruencia y ausencia de tipicidad, el escrito de acusación no determinó la situación fáctica concreta. La obligación constitucional y legal le fue conferida a la Policía Judicial. No hay clara y expresa obligación funcional para los miembros de la Armada Nacional. La Policía Judicial era la autoridad competente. No existió operación conjunta. La orden de operación blanca expedida por la Policía Judicial para desarrollar la diligencia judicial y a su vez para pedir apoyo en lo militar y transporte a los miembros de la Armada Nacional. No se puede presumir, que el material faltante era sustancia estupefaciente, ese material fue retirado y no incautado, no hay base probada para aplicar un indicio, no hay identificación técnico científica ni pesaje legal en kilos y gramos como lo exige el art. 376 en sus incisos, no existe acta de incautación de armas, aspectos necesarios para conceder beneficios y dosificar pena. La situación de lugar, no fue señalada en la acusación, ni en la formulación de acusación. Al existir la orden de operación. 1.3.1 Reseña in extenso el apoderado del actor, lo dicho por el Tribunal Superior de Popayán, frente al delito de prevaricato por omisión. Y, consigna la reseña del escrito de acusación, para señalar que, las palabras - presuntamente y al parecerno pueden
conformar una acusación, que requiere de probabilidad de verdad, razones serias, precisas y claras al tenor de los artículos 336-7 del Código de Procedimiento Penal, por lo que según el Tribunal, dicho escrito no es el mas técnico, y, en su sentir, no hay escrito de acusación ni formulación de acusación, porque no precisa el sujeto activo para cada delito, no precisa la situación fáctica, ni en qué consistió el accionar de los acusados al cual corresponde la adecuación típica, según la imputación jurídica, el sujeto activo es indeterminado, dejando, inexplicablemente por fuera a los Infantes de Marina, a los Informantes y Agentes de la Sijín que participaron, concurrieron e intervinieron en la diligencia judicial, no los acusa; la acusación no determina los sujetos activos, dando oportunidad para tomar algunos partícipes corno acusados y otros como testigos, siendo que todos debían estar acusados para evitar violaciones de derechos fundamentales. 1.3.2 Indica que, el verbo rector que tipifica la conducta de prevaricato por omisión no esta expreso en la acusación, es una narración vaga que viola la ley 906 de 2004 (arts. 10 y 337.2 y 414 CP), pues la precisión fáctica requiere del verbo -OMITIR-, y con relación a las supuestas arnas el verbo usado fue “tampoco judicializaron”, cuando la Corte Suprema de Justicia prohíben extraer en forma tácita la conducta contienda en el escrito de acusación. 1.3.3 Expone que la acusación no contiene las circunstancias de
tiempo modo y lugar con relación a cada delito y a cada sujeto activo, no hizo claridad donde se encontraba su defendido, y en contra evidencia con las pruebas, se ignora la situación de lugar; para después sorprender en la sentencia considerando que es culpable por tener el rango superior (condición no plasmada en la acusación), lo que conlleva una culpabilidad objetiva, siendo que para el delito de prevaricato por omisión no cabe ese tipo de culpabilidad por ser de carácter doloso (defecto factico y vías de hecho por omitir la valoración de las pruebas que determinan con claridad la posición de lugar que ocupaba, entre otros, su poderdante. Agrega que fue a los miembros de la policía judicial, a quienes le entregaron los miembros de la armada nacional, la persona retenida y las supuestas armas encontradas; miembros de la armada nacional que en respeto a los mandatos reglados que constitucional y legalmente contiene la orden de operación blanca, no infringen ningún deber, no eran los que tenían que judicializar, capturar, ordenar dejar en libertad a la persona retenida por los miembros de la armada, iniciar cadena de custodia y poner el caso a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, no puede existir prevaricato por omisión, así que lo ampara la causal de ausencia de responsabilidad (art. 32 CPP., preclusión arts. 331 y 332.2). 1.4 Alude que la conducta de los Miembros de la Armada Nacional, carece de connotación penal, por no ser expresión de la voluntad consciente de incumplir con un acto propio de sus funciones, con la mentalidad que la autoridad competente era la
Policía Judicial encargada de practicar la diligencia (defecto fáctico). 1.5 Manifiesta que la justicia ordinaria es incompetente para conocer del proceso penal, por realizar un acto que tiene relación con el servicio y por ocasión del servicio para los miembros de la Armada Nacional, se da la aplicación excepcional y corresponde a la justicia penal militar; así que por el ocultamiento por parte de la Fiscalía del contenido de la Orden Operación Blanca, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en violación del principio del juez natural y el debido proceso, por asignar la competencia del mismo, a la justicia ordinaria (vía de hecho por defecto orgánico), quien debió entender la importancia de la existencia de dicha orden, de donde sólo tomó el hecho de que los agentes de la policía que dirigieron la operación, habían pre acordado y habían sido condenados, desconociendo el mandato que regulaba la legalidad de la operación que se realizaba. 1.6 Alude que el Tribunal termina anulando parcialmente la actuación procesal y confirmando la sentencia de primera instancia, que profirió la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por el delito de prevaricato por omisión dentro de un juicio que adolece de acusación y de formulación de acusación, que viola el debido proceso y derecho de defensa del actor, pues si existió nulidad sobre dos conductas con las mismas pruebas nulas, se profiere sentencia condenatoria por prevaricato por omisión agravado, ó sea las pruebas fueron nulas para unas conductas y para otras no; nulidad a partir de la formulación de acusación; de donde, no puede fundamentarse una sentencia de
prevaricato por omisión en etapas procesales y conductas que quedaron nulas; se pregunta qué ocurrirá con dicha condena, si se llega a producir sentencia absoluto por las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y peculado por apropiación, para los miembros de la Armada Nacional. 1.7 Afirma que, al desatarse, el recurso de casación y ordenarse el trámite de insistencia, notificando a los otros sujetos procesales el 21 de diciembre de 2011, nunca se notificó a su poderdante, cuando ya se encontraba interno en el Centro Penitenciario y Carcelario señalado, transcurriendo el periodo de vacancia, su defensor renunció quedando sin representación y derecho a defensa material, lo que se erige en una violación al debido proceso y derecho de defensa (arts. 29 CN., 168-9 del CPP). Destaca que el actor confió en su defensor, que no acudió a casación, luego renunció, así que los fallos atacados, ya hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que hace procedente a la acción constitucional”. En virtud de lo anterior solicitó: - “La nulidad total de la sentencia de primera instancia proferida el 1 abril 2011, donde se impuso condena contra el actor, por los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, peculado por apropiación y prevaricato por omisión. - La nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 11 de agosto de 2011 (en el primer punto de la parte resolutiva, en que decreta la nulidad
parcial de la actuación), y que n su defecto se decrete la nulidad total de la sentencia. - La nulidad de la sentencia de segunda instancia, del Tribunal Superior de Popayán, el 11 de agosto de 2011 (en el segundo punto parte resolutiva), que confirmó la condena impartida el 1 de abril de 2011, por el delito de prevaricato por omisión, e inclusive a partir de la formulación de acusación, comprendiendo la ruptura de unidad procesal. - La nulidad de la sentencia de segunda instancia, del Tribunal Superior de Popayán, el 11 de agosto de 2011 (en el tercer punto parte resolutiva), que confirmó la condena imponiendo pena de 84 meses de prisión al actor, por el delito de prevaricato por omisión, agravado por el artículo 415 del Código Penal. - La nulidad de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del 25 de junio de 2009 (Rad. 1100101020002009/116200), y consecuencialmente, ordenar la competencia en la justicia penal militar. - Dejar sin efectos, el fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia, que no conoció de fondo, y en lo atinente a violación de derechos fundamentales se fundó en la falta de técnica en la causal invocada.” Presentación ante la Corte Suprema de Justicia. (fl. 145 y ss). Presentada la acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 9 de agosto 2013 la Sala de Casación Civil resolvió no admitir a trámite la solicitud de amparo. Y en la misma fecha ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue repartida el 22 de agosto del presente año al magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien mediante escrito del 28 siguiente, dispuso remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a fin de surtir la primera instancia, arribando a tal Corporación el 5 de septiembre del corriente año. -. A través de auto de fecha 6 de septiembre de 2013, se ordenó admitir a trámite la acción de amparo propuesta, y se dispuso notificar y correr traslado a las entidades accionadas, para que se pronuncien sobre los hechos, así mismo, se vinculó como tercero a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS -. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 215 y ss). El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, refirió que el actor no cuestiona la providencia del 25 de junio de 2009, por medio de la cual se definió la competencia en el proceso penal adelantado en su contra; sino que lo pretendido es dejar sin efecto la sentencia penal proferida, por el delito de prevaricato por omisión, ante la existencia de vías de hecho. Destacó la fecha en que se decidió el conflicto, para señalar la improcedencia del amparo, por la inobservancia del principio de inmediatez, ya que transcurrieron más de cuatro años; en subsidio alegó se niegue, por no concurrir en vías de hecho tal Superioridad, dentro de la aludida decisión.
-. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 220 y ss). El doctor José Luis Barceló Camacho, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alude que el actor interpone la acción por hechos relacionados en la providencia de casación, del 7 de diciembre de 2011, dentro del radicado No. 37661. Destaca que en aquella oportunidad, se conoció sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por Marcelo Santos Jiménez, a través de apoderado, contra el fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la condena a dicha persona como autor del delito de prevaricato por omisión agravado, que emitió el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán; demanda que no se admitió. Refiere que han transcurrido más de seis meses desde la existencia del auto de inadmisión. -. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. (fl. 224 y ss). Anunció que le correspondió por reparto del 10 de mayo de 2012, administrar la pena impuesta a Marco Eugenio Críales Montero y Marcelo Andrés Santos Jiménez. Proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 1 de abril de 2011 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, peculado por apropiación, prevaricato por omisión agravado a la pena de 372 meses
de prisión y multa de 50.000 SMLMV, más las accesorias de ley por 20 años, no concedió subrogados: sentencia modificada por el Tribunal Superior de PopayánSala Penal, por Acta No. 194 del 11 de agosto de 2011 donde se decretó la nulidad parcial de lo actuado y se impuso la pena de 84 meses de prisión, multa de 33.6 SMLMV y accesorias de ley por 5 años, por el delito de prevaricato por omisión. Precisó que por auto de sustanciación No. 1012 del 4 de junio de 2013, se dejó a disposición a Marcelo Andrés Santos Jiménez, capturado en Barranquilla (31/05/13), y aclaró que revisada la base de datos APPROACH solo se radica para vigilar la pena de éste. Y, con relación al actor, sostuvo que la Juez Coordinadora del CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, legalizó su captura, lo deja a disposición de los Juzgados de Penas de Cartagena, donde le informa que la causa de CRIALES MONTERO fue radicada en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Cartagena. -. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (fl. 230 y ss) Destacaron la improcedencia de la acción, dado que fue radicada en septiembre de 2013, contra lo resuelto en sentencia del 11 de agosto de 2011, más de dos años después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Subrayaron que observada la base datos, y los registros del proceso seguido en contra del actor, se tiene que sí se interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 7 de diciembre de 2011 (M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, inadmitió la demanda y negó el mecanismo de la insistencia). Manifestaron estarse a lo considerado en fallo del 11 de agosto de 2011. -. Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán con funciones de conocimiento (fl. 235 y ss). La doctora Gloria Inés Rojas Estela, previo a realizar una reseña del proceso objeto de amparo, explicó que el defensor del actor apeló el fallo de primera instancia, quien asistió a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada el 11 de agosto de 2011 y quedó notificado en estrados; empero, el accionante no asistió y como estaba en libertad se dispuso su citación mediante despacho comisorio No. 1090 del 9 de agosto de 2011 dirigido al Coordinador del Centro de servicios de Cartagena — Bolívar, para que lo citaran a la Manzana 2 Bloque 22, barrio Nuevo Chile, despacho que fue remitido vía fax. Alude que dicho Defensor, no interpuso recurso extraordinario de casación. Destacó que, en el cartulario existe un informe del Investigador Octavio de Jesús Lastra del 18 de agosto de 2011, en que consigna los resultados de la orden de captura librada en contra del actor, indicando que se dirigió a la dirección Manzana
2 Bloque 22, barrio Nuevo Chile en Cartagena, donde no existe ningún bloque 22, que encontró un lote 22, siendo informado que no conocían a aquel, quien fue capturado el 1 de diciembre de 2011 y, en el informe de captura se dice que su residencia es en el barrio el Pradito carrera 23 No. 18-42 de Luruaco - Atlántico y, en el acta de derechos del capturado del 11 de junio de 2000, figura como su dirección Manzana 2 Bloque 22, barrio Nuevo Chile en Cartagena, misma dirección que figura en su hoja de vida.} Expuso que en la carpeta archivada en el Centro de servicios de los juzgados Penales Municipales de Popayán, no encontró ningún memorial por el cual el doctor DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ hubiera renunciado, quien figura actuando cuando se da la lectura de la sentencia de segunda instancia. Y, en sede de casación obra copia de los oficios 28960 y 28962 del 9 de diciembre de 2011 dirigidos al doctor Daniel Gerardo López Narváez y al actor, para notificarles que no se admitió recurso de casación. Al segundo le remite el oficio a la Manzana 2 Bloque 22 Barrio Nuevo Chile de Cartagena Bolívar. -. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cartagena. (fl. 243 y ss). Hizo una reseña de su actuación, respecto del actor, y explicó que no ha vulnerado sus derechos. La Corte Constitucional (fl. 219) con fecha 12 de septiembre, informó que aparecen dos acciones de tutela interpuestas por el actor, la primera radicada el 21
de julio de 2009, contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán y otro y la segunda radicada el 3 de junio de 2011, contra el Ministerio de Defensa Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 18 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, al estimar que: “En primer lugar, resulta claro, y así se advierte del contenido de la sustentación del recurso de apelación que se formuló por el defensor del actor, recogidas en el fallo de segunda instancia, que los alegatos referidos a los yerros de la acusación surgen de las consideraciones del fallo del Tribunal, que sustentan la nulidad de la actuación respecto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y peculado por apropiación, que sustentaron la condena emitida por la primera instancia; los cuales, nunca así, fueron propuestos por la defensa del señor Marcos Criales. Así que mal pueden alegarse la existencia de vías de hecho, en argumentos que no se propusieron en amparo al debido proceso y derecho de defensa ante el juez natural y respetando las oportunidades que el proceso mismo, brindó; evento que va enmarcando la improcedencia del amparo, toda vez que, es un deber del actor, agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. Y, sobre el punto referido, son el mismo contenido de las sentencias accionadas, la prueba que permite colegir que ello no ocurrió, respecto de estos
alegatos. De donde, atendiendo al hecho que la acción de tutela, no puede utilizarse para alterar procedimientos judiciales, ni suplir las omisiones de los abogados litigantes y menos para crear instancias adicionales a las existentes; ello se erige en una causal que no permite la procedencia del presente amparo. En segundo lugar, tal como se advierte en el plenario, no fue el accionante quien acudió al recurso extraordinario de casación, para proponer las alegaciones del amparo, sino que fue el otro condenado, quien acudió a tal vía. Situación que no puede ser superada en sede de tutela, dado que no puede tenerse como una tercera instancia del proceso penal para subsanar los yerros o falencias de los sujetos intervinientes; máxime que dicha acción se erige en un remedio excepcional, para el amparo de derechos fundamentales, cuando como lo señala la jurisprudencia constitucional se hayan agotado todos los medios de defensa, en el caso concreto; lo que implica su ejercicio; lo que en este caso, no ocurrió. En tercer lugar, es claro que el fallo de segunda instancia atacado, se produjo el 11 de agosto de 2011, lo que implica, como lo han señalado las accionadas que han respondido la acción, que se inobservó el principio de inmediatez. Por tanto, atendiendo la jurisprudencia transcrita tenemos que se ajusta al presente asunto, toda vez que, el amparo no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno, pues los fallos accionados (objeto de amparo) fueron proferidos el 1 de abril de 2011 (primera instancia), el 11 de agosto de 2011
(segunda instancia), y el actor acudió a proponer la acción constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, que el 23 de enero de 2013, la inadmitió, esto es que, a los de dos años y más de cuatro meses de la existencia del último acto, de los que a juicio del apoderado del actor, han vulnerado sus derechos. Es más, atendiendo a que pide la nulidad de la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del conflicto de jurisdicciones (Rad. 1100101020002009/116200), del 25 de junio de 2009, para que se ordenar (sic) la competencia del conocimiento del proceso penal, en la justicia penal militar, se tiene claro, que han transcurrido tres años y cinco meses, de su existencia, sin que se el actor, haya acudido a proponer el amparo de sus derechos. Desdibujando con lo dicho, el principio de inmediatez que debe regir este tipo de amparos, con mayor razón si se trata de la defensa de derechos fundamentales; principio frente al cual, el apoderado del actor no justifica la necesidad de inobservarse; de donde, no es posible desatender el paso de tan amplio tiempo para proponer la acción y, no se encuentra ninguna razón extraordinaria que justifique la urgencia para que el juez constitucional se pronuncie sobre la demanda”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor MARCOS EUGENIO CRIALES MONTERO, a través de apoderado, impetró la impugnación señalando que mal hizo la primera instancia en declarar la improcedencia.
Señaló que no se puede constreñir la acción de tutela, cuando se vulneran derechos fundamentales, ante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, negándole al juez de tutela la posibilidad de amparar los derechos fundamentales. Agregó que se encuentran mayores garantías “cuando la Corte ordena que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia para poder discutir todos los asuntos ordinarios y así salvaguardar con mayor énfasis los principios mencionados, siempre que se violen derechos fundamentales como criterio básico de la Corte Constitucional”. Reiteró que las providencias atacadas en sede de tutela adolecen de vicios o defectos materiales que corresponden a las distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional. Finalmente realizó un nuevo recuento de los hechos que dieron lugar a la condena, reiterando lo argumentos del escrito tutelar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de octubre de 2013, la acción de tutela fue repartida al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien mediante escrito del 21 del mismo mes y año, manifestó su impedimento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber suscrito la decisión del 25 de junio de 2009, dentro del Conflicto de Jurisdicciones No. 110010102000200901162 00. Por su parte, el 28 de octubre de 2013, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, solicitó su separación del conocimiento de la acción de amparo, fundada
en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado en la aprobación de la providencia que hoy se debate en sede constitucional. El 30 de septiembre de 2013, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó su impedimento para intervenir en la tutela de marras, pues concurren en su caso las causales de los numerales 4 y 6 del artículo 56 del C.P.P., por haber participado con su voto en la aprobación de la providencia que ahora se cuestiona vía acción constitucional. De igual forma, con fecha 28 de agosto de 2013, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, presentó impedimento, fundado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado, en su calidad de Magistrado en la Sala que finalmente aprobó la providencia en mención. En Sala 91 del 27 de noviembre de 2013, se sortearon los conjueces. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Sobre la inmediatez. Como se dijo, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Ley, empero tampoco puede hacerse uso indebido de la misma y en ese sentido la Jurisprudencia Constitucional ha considerado que debe ser instaurada dentro de un término razonable. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 863 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un 3Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El asunto sub lite se refiere entonces a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.