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CSDJ - F11001010200020130210900ADJUNTA20140303152835-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130210900ADJUNTA20140303152835-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 05 de noviembre de 2013 Radicado. 110010102000201302109 - 00 Aprobado según Acta Nº. 088 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Armenia, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora MARÍA DEL PILAR HERRERA ARANGO, contra La Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora HERRERA ARANGO, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare “la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 22 de febrero 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco

(65)-sicdías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Y, a título de restablecimiento, se condene a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la sanción por mora establecida en la Ley. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 08 de noviembre de 2012 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia, quien en auto del 29 de ese mes admitió la demanda. Pero en proveído del 06 de junio de 2013 se declaró sin jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, al tiempo que ordenó el envío del caso al reparto de los Juzgados Laborales, por cuanto “…resulta claro para esta celula judicial de acuerdo a la jurisprudencia trasuntada, que la acción que aquí debe ejercerse no es la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se discute inconformidad con la liquidación parcial de las cesantías, dado que hay acuerdo sobre su contenido, lo que se itera está en vilo es el pago de la sanción por mora, misma que debe ser reclamada a través de la acción ejecutiva “Así pues, sin ambages puede indicarse que existe certeza sobre el derecho y la sanción por mora y por tanto, se reitera que la acción procedente es la ejecución”. Por su parte el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en auto del 05 de agosto de 2013, resolvió aceptar el conflicto de jurisdicción y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la

controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, en razón a que esta Superioridad en caso similares ha resuelto en adscripción de competencia determinándola en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues “…ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del(sic) 2 de julio de 2012 –ver artículo 308 ibídem, esto es, veintitrés (23) días antes de la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada – ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011”. Una vez el expediente en esta instancia superior, la apoderada de la actora allegó escrito en el cual solicita autorizar el retiro de la demanda, al tiempo que renuncia a términos de ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Armenia. Pronunciamiento previo. Como se reseñó con antelación, la apoderada de la parte actora presentó ante esta instancia, solicitud de retiro de la demanda, autorizando incluso a otra profesional del derecho para que en

su nombre reciba la devolución del expediente. Ante esa petición, sólo le queda a la Sala expresar que el asunto allegado es el conflicto de competencia entre Jurisdicciones Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, suscitado a instancias de los despachos judiciales antes anunciados, más no a petición de parte interesada al interior del litigio matriculado como de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior para significar que esta superioridad no tiene competencia para trámites y decisiones diferentes a lo planteado, pues lo relacionado con la controversia como tal, una vez trabada la litis, es del resorte del juez natural de la causa, siendo esa la función que ahora compete a esta Sala, adscribir el conocimiento a uno u otro despacho de los trabados en conflicto, pero no inmiscuirse en asuntos o roles ajenos a su función. Aceptar la postulación de la apoderada de autos, es desconocer la funciones expresamente regladas para esta Sala, que en materia de resolución de conflictos entre jurisdicciones debe limitarse según lo demostrado, a adscribir la competencia a quien la Constitución y la ley le haya fijado como juez natural a la respectiva causa o litigio. Razón suficiente entonces para rechazar por improcedente la solicitud aludida, en tanto se incoó ante una instancia inhabilitada para ello. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare “la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 22 de febrero 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) –sicdías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Y, a título de restablecimiento, se condene a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la sanción por mora establecida en la Ley. Preciso es poner de presente, como le he venido haciendo fechas antecedentes, que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1.

Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012,

110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo –fictoque negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, constituida según la actora, por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas previamente mediante Resolución 1725 del 28 de noviembre de 2008. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del C.P.A.C.A. previó que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, originado del silencio de la administración frente a la petición elevada por la actora el 22 de febrero de 2012, negativa entonces dada respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de esos emolumentos. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica específica, respecto de la cual está controvirtiendo la perjudicada con dicha negativa, por ende, es la jurisdicción de lo contencioso administrativa quien debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la

demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Ahora, en cuanto al hecho de estarse demandando un acto no tangible, tal situación para nada varía la competencia, por cuanto ficto o físico responden a la misma naturaleza, pues al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar tal inactividad, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Rechazar en esta instancia por improcedente la solicitud de retiro de la demanda hecha por la apoderada de la actora conforme lo motivado en precedencia. SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la señora MARIA DEL PILAR HERRERA ARANGO, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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