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CSDJ - F11001010200020130211200ADJUNTA20130927081348-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130211200ADJUNTA20130927081348-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dieciocho de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02112 00 Aprobado Según Acta No.72 de la misma fecha Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora LOURDES ORTIZ GARCÍA, contra el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

HECHOS La señora Ortiz García presentó, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda ejecutiva1, con el fin de que se librara mandamiento de pago al departamento, por la suma de $41.454.491, reconocidos y con orden de pago, en la Resolución No.008941 del 21 de octubre de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca2, a título de nivelación salarial y saldo pendiente, más intereses moratorios, por razón de su anterior vinculación, en calidad de docente, a la Secretaría de Educación departamental. Adujo en la demanda, que el departamento no ha pagado dicha suma,

no obstante reiteradas solicitudes en ese sentido y, finalmente, en audiencia de conciliación extrajudicial, negó el pago con base en que se carece de fundamentos de hecho y de derecho para ordenar la suma adicional y, de hacerlo, se estaría efectuando un pago de lo no debido. El asunto de la referencia correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá el cual, mediante auto del 19 de julio de 2013, declaró la incompetencia para conocer de la demanda3 por cuanto a la luz de los artículos 104 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, esa 1 Fls.16-19 Cuaderno Principal 2 Fls. 2-6, C.P. 3 Fls. 19,C.P 4 “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… Igualmente conocerá de los siguientes procesos: … 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades….”. En idéntico sentido el artículo 156 ib. jurisdicción no conoce de los procesos ejecutivos derivados de cualquier clase de actos administrativos, como el invocado en la demanda. Ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales para reparto. El asunto fue repartido al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la demanda en providencia del 5 de agosto de 2013, y suscitó el conflicto negativo de competencia. Adujo que, de

conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 425, son de conocimiento de la justicia administrativa, las acciones dirigidas contra actos administrativos. Igualmente, expresó que, conforme a la ley 954 de 2005, son los juzgados administrativos los que conocen de la ejecución de acciones provenientes de una relación legal y reglamentaria con el estado. Ordenó enviar el expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política6, en armonía con lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 112 del Estatuto de la Administración de Justicia7, es función 5 “… Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 10º. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo…” 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas, a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los casos previstos en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 19968. De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

Observa la Sala: En primer lugar, la normativa aplicable a la definición de competencias de ambas jurisdicciones, en el tema, es la siguiente: Para la jurisdicción Ordinaria Laboral es la contenida en el artículo 2º numerales 1º y 5º del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:…

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el artículo 104 inciso 1º y numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, que señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los

provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Ahora bien, el proceso fue iniciado mediante una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en que se solicitó se librara mandamiento de pago contra la entidad pública por una deuda reconocida y con orden de pago, en un acto administrativo, derivada de una relación laboral de índole legal y reglamentaria. La regla del precitado artículo 104 numeral 6 del Código Administrativo, expresa que la justicia Contencioso Administrativa sólo conoce de los procesos ejecutivos en tres casos: (i) por condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; (ii) los provenientes 9 Contrario a lo planteado por el Juzgado 23 Laboral de Bogotá, no es el Decreto 01 de 1984 aplicable para la definición de competencias en el presente asunto, puesto que la Ley 1437 de 2001, aplica, por mandato del artículo 308, a los procedimientos iniciados con posterioridad al 2 julio de 2012. de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y (iii) los originados en contratos celebrados por tales entidades. Dentro de ninguna de las anteriores hipótesis se ubica el evento de la demanda que nos ocupa, pues ella se soporta en la Resolución 008941 de 2011 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en tanto reconoce y ordena pagar una suma de dinero a la demandante y, la actuación ejecutiva soportada en actos administrativos no es una de las opciones contempladas en la ley. No corresponde, por tanto, el

conocimiento del proceso que se analiza, a la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario, el caso en estudio se ubica dentro del evento descrito en el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, previamente transcrito, en tanto se trata de una ejecución derivada de una relación laboral, de índole pública, legal y reglamentaria en este caso, sin que competa a otra autoridad judicial, como se acaba de determinar. Efectivamente:

1. La pretensión invocada en la demanda, consiste en que “se libre mandamiento ejecutivo a favor de la señora LOURDES ORTIZ GARCÍA, y en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en los hechos anteriores…”10 Por tanto se trata de una acción ejecutiva. 10 Fl. 17 C.P.

2. La Resolución No.008941 de 2011, en la cual se reconoce y ordena pagar la obligación, y sobre la cual se sustenta la pretensión de pago, constituye título ejecutivo, acorde con la definición contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicado analógicamente11, así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:… 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa…”.

Se percibe que la resolución mencionada cumple inicialmente con dos de los requisitos definidos legalmente: contiene un obligación clara y expresa, consistente en la orden de pagar una suma líquida de dinero,

$41.438.760,oo, por razón del saldo pendiente del retroactivo de nivelación salarial de la docente demandante. Ahora, dado que no establece un plazo o condición para el pago, se trata de una obligación simple y pura, la cual demanda, para su exigibilidad, la constitución en mora del deudor, de acuerdo con el mandato del artículo 1608 del Código Civil, que a la letra dice: “Mora del deudor. El deudor está en mora: … 11 Según la regla del “Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. La aplicación analógica es necesaria en este caso dada la expresión del inciso 1º de este artículo 297 transcrito, que restringe su aplicación a los efectos de ese código administrativo, … 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. “ Sin embargo, este último requisito puede ser cubierto extrajudicial o judicialmente, como lo contempla el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil12, lo cual permite convalidar la condición de título ejecutivo, de la resolución mencionada, no obstante su carencia inmediata de exigibilidad, por contener una obligación pura y simple, y es por tanto viable para el proceso respectivo.

3. La obligación susodicha, emana de una relación de trabajo, de carácter docente, entre la demandante, señora Lourdes Ortiz García y el Departamento de Cundinamarca y consiste en el reconocimiento del retroactivo por nivelación salarial por homologación de empleos13.

Las anteriores razones permiten concluir que la controversia que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, se halla dentro de las condiciones descritas en el artículo 2º numeral 5º del Código Procesal del Trabajo, por lo que su conocimiento corresponde a Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 “Artículo 489. Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor…” 13 Resolución 008941/11, fl. 4, C.P.

RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada, mediante apoderado, por la señora LOURDES ORTIZ GARCÍA, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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