CSDJ - F11001010200020130211400ADJUNTA20130927105153-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130211400ADJUNTA20130927105153-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302114 00
Referencia: Conflicto de Competencia.
Colisionantes: Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Bogotá y Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Asunto: Conocimiento de la demanda laboral promovida a través de apoderado por la señora María del Carmen Monroy Martínez contra la Sociedad JJNR y
CIA Ltda.
Decisión: Se abstiene.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con el conflicto negativo de competencia surgido entre el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad para conocer de la demanda ordinaria laboral impetrada por la señora MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ contra la
SOCIEDAD JJNR Y CIA LTDA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ANTECEDENTES La ciudadana MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ señaló que el 22 de mayo se vinculó como “Islera Vendedora de Gas”, con la SOCIEDAD JJNR Y CIA LTDA, siendo víctima de un accidente de tránsito, en virtud del cual la Entidad Promotora de Salud, “Famisanar”, le dictaminó una incapacidad que superó los 180 días, lo que llevó a que la SOCIEDAD JJNR Y CIA LTDA, terminara la relación laboral a partir del 8 de octubre de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, impetró una acción de tutela la cual le correspondió conocer al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que mediante proveído del 14 de enero de 2010, resolvió tutelar transitoriamente los derechos de la señora MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ, y ordenó a la SOCIEDAD JJNR Y CIA LTDA, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o uno de superior jerarquía. Señaló la señora MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ, que la anterior determinación no fue cumplida y solo se limitó a efectuar los respectivos aportes al Sistema General de Salud. Como consecuencia de lo anterior impetró a través de apoderado Demanda Ordinaria Laboral, solicitando las siguientes condenas: 1.) Que existe un Contrato de Trabajo entre la señora MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ y la SOCIEDAD JJNR
Y CIA LTDA. 2).Que la fecha de inicio de dicho contrato fue el 22 de mayo de 2007. 3.) Que la fecha de terminación del contrato fue el 8 de octubre de 2009. 4) Que se declare la ineficacia del despido de la señora MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ.5) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral. 6) que se declare que el salario devengado por la señora MARÍA DEL
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA CARMEN MONROY MARTÍNEZ, es el mínimo legal vigente. 7) Que se declare que la demandada dio por terminado unilateralmente la relación laboral, sin autorización del Ministerio de la Protección Social. 8) Que se ordene el reintegro de la señora MONROY MARTÍNEZ, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y en subsidio se ordene la correspondiente indemnización por despido sin justa causa. 9) Que los pagos sean debidamente indexados 10) Que se conceda lo demostrado y probado ultra y extrapetita.11) Que se condene a costas a la sociedad demandada.
Como medios de prueba allegó los siguientes elementos de juicio: 1) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. 2) Copia por medio de la cual la Defensoría del Pueblo en nombre de la señora MONROY MARTÍNEZ,
interrumpió la prescripción de la acción 3.) Copias de Incapacidades y 4) Copia de la Resolución N° 2072 del 13 de mayo de 2011, por medio del cual el Ministerio de la Protección Social no autorizó la terminación del contrato de trabajo entre demandante y demandada. Trámite y razones del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.- Según acta individual de reparto el 27 de mayo de 2013, LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ, fue repartida al JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde por auto del 7 de junio 2013, resolvió rechazar la citada demanda por falta de competencia. Adujo que la misma, se instaura para que de manera principal se declare la ineficacia del despido de que fue objeto la demandante y se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la fecha en que dice fue despedida. Puntualizó que como soporte de sus pretensiones la señora MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ, expuso entre otros hechos, que en sentencia del 14 de enero de 2010, proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Garantía, al conocer una acción de tutela impetrada por esta, dispuso su reintegro, orden que no fue acatada por la sociedad demandada. Con base en lo anterior, puntualizó que la solicitud de reintegro deprecada ya fue resuelta por el Juez Constitucional, que tuteló los derechos de la aquí demandante y que si dicho fallo no ha sido cumplido, se debe dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, concluyó: “Es claro que es al Juez Constitucional, que conoció en primera instancia de la solicitud de reintegro, a quien le está asignada la competencia para conocer de la solicitud de reintegro, conforme a la disposición referida, por lo que es consecuente RECHAZAR, la presente demanda ordinaria por falta de competencia y SE ORDENA REMITIR, el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., conforme lo establece el artículo 85 del C.P.C. modificado por el artículo 5° de la Ley 1395 de 2010, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L.” Razones del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.- El titular de ese Despacho Judicial, por auto del 12 de julio 2013, declaró la falta de competencia y dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado14 Laboral del Circuito de Bogotá señalando que en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010, se encuentran claras las razones por las cuales se tuteló, de manera transitoria los derechos fundamentales vulnerados para ese momento,
determinación que “se tomó con base en el conocimiento que por vía excepcional a través de la acción de tutela, otorga competencia funcional a cualquier juez de la República”. Agregó, que a diferencia de lo planteado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en razón de una acción de tutela, no otorga competencia funcional ilimitadas, pues las reglas de procedimiento la limita por la materia, lo cual riñe con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Concluyó señalando “que la accionante MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ, entendió que debía acudir a la vía laboral para efectos de hacer valer sus demás derechos derivados del contrato de trabajo que mediaba con la empresa JJNR y Cia Ltda., los cuales debe entrar a dirimir desde esa óptica, el Juzgado 14 Laboral del Circuito, a quien correspondió por reparto la demanda”.
Una vez, nuevamente las diligencias en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, este reafirmó sus razones para predicar su incompetencia para conocer de las diligencias y dispuso su remisión a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Así las cosas, es claro que en el caso a estudio, el conflicto de competencia negativo,
que se presenta, involucra instancias de dos especialidades diferentes, pero no jurisdicciones distintas, de donde desde ya, se debe precisar que la Sala no es la competente para zanjar la discusión que a propósito del conocimiento de la demanda ordinaria laboral impetrada por la señora MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD JJNR Y CIA LTDA., pues del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria en su especialidades Laboral y Penal, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto) Ahora bien en cuanto a este tipo de conflictos se trata, es importante resaltar las decisiones que al interior de esta Corporación se han emitido recientemente en igual sentido, como es el caso de las siguientes providencias:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Rad. 11001010200201200585 00 MP. JORGE ARMANDO OTÁLORA, Sala 26 del 28 de marzo de 2012, aprobado por unanimidad. (…)Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual propuesta, a través de apoderado, por Ada Luz Osorio Cabarcas contra la E.P.S SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA Ltda., de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura (…) La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria, Laboral, las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes.
En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones
establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria” (Negrilla nuestra) Por lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferentes categorías y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltas por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma jurisdicción – ordinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y de conformidad con lo previsto en la Ley anteriormente citada, se
remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, para que dirima el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el el conflicto negativo de competencia surgido entre el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad propósito de la demanda ordinaria laboral impetrada por la señora MARÍA DEL CARMEN MONROY MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD JJNR Y CIA LTDA., de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto al JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, autoridades en conflicto, para su información. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial