CSDJ - F11001010200020130211501ADJUNTA20131203163408-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130211501ADJUNTA20131203163408-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha. Registro de proyecto veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110010102000201302115 01
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió NEGAR la solicitud de amparo deprecada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del abogado Moises Clímaco Meriño, el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. SUCESO FÁCTICO La señora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA interpuso Acción de Tutela en contra del profesional del derecho y los despachos judiciales mencionados en precedencia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la DEFENSA TÉCNICA y EL DEBIDO PROCESO,
consagrado en el artículo 29 Constitucional. Según la accionante la vulneración de dichas prerrogativas se dio en el marco de la “diligencia de imputación de cargos, el fallido preacuerdo, la audiencia preparatoria, el juicio, los alegatos de conclusión, la sentencia condenatoria que presentó mi apoderado de confianza y la confirmación de la sentencia condenatoria, dentro del proceso que se tramitó en mi contra…”. En consecuencia, solicitó que se reconociera la vulneración de los accionados y se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado 2009-022, desde la audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías. Como medida provisional, la accionante solicitó la suspensión provisional de la sentencia condenatoria que la Sala Penal de Conocimiento del Tribunal de Bogotá, profirió con fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013). Según afirma la accionante, el proceso en su contra estuvo viciado de nulidad por falta de defensa técnica “teniendo en cuenta que el doctor MOISES CLIMACO MERIÑO HERNÁNDEZ no cumplió en debida forma con el mandato que le hice, para que me representara como mi defensor de confianza, ya que en el desarrollo del mandato que le hice demostró que no tenía el conocimiento suficiente de las técnicas que exige el desarrollo del proceso penal, en el sistema oral acusatorio y menos de los conocimientos jurídicos sustanciales y procesales de los temas por los que me imputaron cargos, tal como me prometió al otorgarle el poder, para que me
representara durante el trámite del proceso penal 2009-22 ante la Sala Penal de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá en igualdad de armas así como lo consagrada —sicla constitución Política, por eso, permitió que el proceso se desarrollara con vulneración flagrante del principio de doble incriminación que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, el Fiscal 67 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá hizo una inadecuada imputación de cargos en mi contra vulnerando flagrantemente el derecho fundamental a la doble incriminación, durante todo el proceso, dado que me imputó cargos por concurso homogéneo y sucesivo por prevaricato por acción y prevaricato por omisión y concurso heterogéneo por fraude a resolución judicial por un solo hecho (incumplimiento de un fallo de tutela dentro del tiempo que ordenó el juez constitucional) desobedeciendo la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto que prohíbe expresamente imputar cargos por diversidad de delitos, cuando hay identidad del sujeto, objeto y causa, en el proceso que se estudia (artículo 29 de la Constitución Política y Sentencia C870 de 2002). Se resalta que el Fiscal 67 tuvo la oportunidad, durante todo el proceso de hacer la corrección de la imputación equivocada de cargos, pero no lo quiso hacer a pesar de que la Sala Penal de Conocimiento del Tribunal de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema le señalaron el error desde la diligencia de verificación del fallido preacuerdo”. Señaló ampliamente la accionante que en el decurso del proceso seguido en
su contra, el Fiscal hizo una indebida imputación jurídica, incluso desde el preacuerdo del que posteriormente se retractó por considerarlo lesivo a sus intereses. Sin embargo, de la descripción que de la situación hace en su escrito es importante destacar, que luego reiniciarse la actuación, el Fiscal insistió en imputarle los delitos de prevaricato por acción y por omisión, en concurso homogéneo, cuando a la luz de los hechos investigados en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, resultaba ser un imposible jurídico por desconocer, entre otras garantías el principio de non bis idem. El Tribunal Superior de Bogotá, el día 7 de mayo de 2013, profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, decisión confirmada el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ACTUACIÓN PROCESAL -. Inicialmente la presente acción fue repartida la entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros (fl. 21), quien mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de 2013, (fls. 23 a 28) la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de surtirse la primera instancia. -. Mediante Acta Individual de Reparto del cinco (05) de septiembre de 2013, el asunto fue asignado al conocimiento del Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, (fl. 31). -. Con Auto del seis (06) de septiembre de 2013, se dispuso la Admisión de
la Acción y su correspondiente trámite legal, ordenando vincular al particular Moises Clímaco Meriño y al Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. -. Mediante auto del mismo 06 de septiembre de 2013 (fls. 41 a 45), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió NEGAR la solicitud de Medida Provisional elevada en el mismo escrito tutelar. Al efecto arguyó: -. Se incorporó al expediente tutelar, el proceso penal 2009-00022, en dos cuadernos anexos. Presentación ante la Corte Suprema de Justicia. (fl. 182 anexo). Presentada la acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 15 de agosto de 2013 la Sala de Casación Civil resolvió no admitir a trámite la solicitud de amparo. Respuesta de las Accionadas - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (fl. 52 y 56). A través del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para conocer de las acciones de tutela en contra de las providencias de esa Alta Corporación, por lo que solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y consecuente con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 se rechace la acción interpuesta. Con todo, en el evento de desatenderse esta solicitud, explicó que esa
Corporación, “el 10 de julio del año en curso (SI. A-41460) confirmó la sentencia fechada 7 de mayo último, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, por los delitos de Prevaricato por Acción y Fraude a Resolución Judicial, fallo en el que se consignaron las razones de hecho y derecho que conllevaron a tal determinación, y del cual adjunto copia, por lo que a su contenido me remito”. Así, obra copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, calendada diez (10) de julio de 2013, (fl. 65 a 100) mediante la cual se confirmó la decisión condenatoria de la primera instancia en contra de la actora por los delitos de Prevaricato por Acción y Fraude a Resolución Judicial, de la cual se puede extractar que la Corte Suprema, al resolver dicha apelación, hizo expresa alusión a las inconsistencias que en esta instancia aduce la actora referidas a la violación al principio de non bis in ídem, por la imputación jurídica hecha por el fiscal del caso, y en todo caso le halló razón al Tribunal Superior de Bogotá, que en su sentencia había resuelto absolverla por el delito de prevaricato por omisión. - Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 57 a 59). Mediante oficio fechado del 10 de septiembre de 2013, solicitó que se desestimara la solicitud de amparo judicial deprecada por la señora SAAVEDRA SAAVEDRA, indicando resumidamente el trámite y resultas del
proceso seguido en su contra. Con relación a la ausencia de defensa técnica y a la violación al non bis in idem aseguró: "Le basta a esta Delegada con sostener que la acción de tutela se queda en la sola enunciación de una supuesta vulneración a unos derechos y principios, pero no muestra, de cara al derecho a la defensa técnica, que fue lo que no hizo el defensor, Dr. Meriño, que fue lo que hizo que debió de haber hecho de otra manera y que resultaba evidente, flagrante y ello de qué manera se reflejó en los resultados del juicio y de la condena; no basta con la sola afirmación que careció de defensa, que fue deficiente, etc. En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In ídem se desconoce por parte de la accionante la dinámica propia del sistema acusatorio, sistema de partes; resulta propio del sistema que la Fiscalía presente su caso y que la defensa haga lo propio con su teoría, siendo el Juez el que decida conforme a lo probado; por considerar la decisión, sentencia, del Juez que las omisiones formaban parte de la estructura del prevaricato por acción y por esa vía que se estaba ante una Unidad delictiva no significa violación del Non Bis In Ídem, otra situación sería la que hubiera resultado condenada por los dos delitos con el expresa -sicreconocimiento que se trataba de la misma conducta, mírese que la Fiscalía no interpuso recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá." -. Moisés Clímaco Meriño Hernández (fl.s 101 a 103). Afirmó que en todo momento, hizo lo posible por representar de manera adecuada sus intereses,
asistiendo a todas las audiencias celebradas y proponiendo los recursos de que disponía legalmente para impugnar las decisiones contrarias a sus pretensiones. Destacó que precisamente, por su asesoría e intervención logró dejar sin efectos el preacuerdo que había hecho con la fiscalía antes de asumir la defensa. - Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. (fl. 104 a 106). Afirmó que la actora no señaló con precisión la manera en que resultan afectados sus derechos, en el entendido de que las decisiones judiciales adoptadas se ajustaron al derecho y a lo probado en el proceso que se siguió en su contra.
Y señaló: "...la demanda no precisa cuál hubiese sido la estrategia defensiva favorable o efectiva o las pruebas que dejaron de practicarse y determinaban el cambio de la determinación judicial, en fin, la trascendencia de la presunta irregularidad. Debiendo, en todo caso, reafirmar esta instancia al igual que el superior, que las falencias que pudieron visualizarse no generaban la invalidación de la actuación, en cuanto subsistían mecanismos alternos de convalidación, como efectivamente lo fue la absolución por el cargo que se estimó atentatorio del principio de non bis in ídem."
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
(fls. 108 a 125). Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió NEGAR la solicitud de amparo solicitada por la señora LUZ PILAR SAAVEDRA SAAVEDRA, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la actora al
interior del proceso penal 2009-00022, ni mucho menos en las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, dispuso la providencia: “Frente a la falta de defensa técnica alegada por la accionante, observa la Sala que si bien existieron ciertas imprecisiones por parte de su apoderado dentro de la actuación penal al momento de sustentar el recurso de apelación formulado con la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el mismo contenido del fallo emitido en julio 10 del presente año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, evidencia que esas falencias no causaron que el recurso fuere declarado desierto por esa Corporación, y en su lugar cada uno de los puntos de disenso fueron objeto de pronunciamiento por parte del ad quem…” Posteriormente señaló el fallo: Respecto de la afectación del debido proceso por vulneración de la garantía constitucional del non bis in idem, surge necesario advertir que no le asiste razón al accionante, pues si bien por parte del Delegado Fiscal del caso se incurrió en imprecisión al haber efectuado imputación por los delitos de Prevaricato por Acción y Omisión, y Fraude a Resolución judicial, lo cierto es que ese yerro fue oportunamente detectado y resuelto a favor de la procesada Luz Pilar Saavedra por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de mayo 7 del año en curso, al disponer la correspondiente absolución del cargo de prevaricato por omisión, precisamente en aras de la prohibición de
doble incriminación. (…) En concordancia con lo anterior, no encuentra esta Sala, que se configure alguna de las causales que permitan que por vía de la acción de tutela se deje sin efectos una actuación judicial que se encuentra finalizada y con decisión de fondo en firme, pues no existe el menor asomo de darse los supuesto fácticos y jurídicos que permita predicar la existencia de defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo y menos aún la existencia de un error inducido, que no encontremos de cara a una decisión sin motivación, adoptada con desconocimiento del precedente o que implique violación directa a la Constitución”. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la actora impugnó la decisión constitucional de primera instancia, indicando que la misma no tomó sus argumentos, no verificó lo dictado por la Jurisprudencia relacionada en su escrito como fundamento de su solicitud, en punto de la inexistencia de defensa técnica. Asimismo, indicó que el Seccional de instancia no llevó a cabo la inspección al proceso para poder pronunciarse al respecto. (fI. 132 a 134) TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. El expediente fue repartido el 27 de septiembre de 2013, al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros. -. Posteriormente, ante la renuncia del citado ex magistrado, se procedió a realizar un nuevo reparto de acciones constitucionales el día 14 de noviembre de 2013, correspondiéndole al despacho de quien hoy funge
como ponente. -. En virtud de lo anterior el proceso se allegó efectivamente a este despacho el 18 de noviembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en una inadecuada defensa técnica y vulneración del principio de “non bis in idem”. De la falta de competencia deprecada por la Corte Suprema de Justicia. Como quiera que el señor Magistrado de la Sala de Casación Penal Gustavo Enrique Malo Fernández, adujo en su escrito una presunta falta de competencia de esta Corporación para adelantar el trámite de la presente acción constitucional. Es necesario recordar que mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2013, la citada Colegiatura negó la admisión del amparo deprecado. Esta negativa, es lo que habilita para conocer por parte de otro juez de tutela sobre el asunto, en aras de garantizar el derecho fundamental que le asiste al accionante de acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20042. Por
lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede estudiar de fondo la presente acción de tutela. Son esas las razones precisamente para no avalar las argumentaciones de la Sala accionada, pues tratándose de autoridad pública que con sus actuaciones puede incurrir en defectos susceptibles de enmendar a través de la acción constitucional de tutela, no puede estar excluida de este control constitucional, pues por serlo, reúne ese requisito de procedencia para accionar contra ella. 2Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones “es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de
autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición expresa del constituyente de 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Sala accionada sea una excepción no dada en dicho artículo. Así las cosas, no solo se le está garantizando a la actora el acceso a la administración de justicia, pues conforme se expuso, esta Jurisdicción disciplinaria asumió el conocimiento de la acción de tutela y le ha impartido el trámite correspondiente, sino porque, éste no es el objeto del amparo deprecado por la señora LUZ MARÍA SAAVEDRA SAAVEDRA, quien a través del mecanismo residual de la tutela, ataca las decisiones proferidas al interior del proceso penal adelantado en su contra. Siendo entonces ajenas a la discusión de esta acción de tutela, todas aquellas apreciaciones que no se refieran al objeto tutelar pretendido. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Procede esta Colegiatura a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta la H. Corte Constitucional3 en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó 3 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La
Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esa misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser
verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado4. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 la guardiana de la Constitución elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una 4 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales5: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. 5 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. 6 Sentencia T-698 de 2004. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad7
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es 7 Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia8. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente
sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. 8 Ver sentencia SU-014 de 2001. h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso9. La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento10. Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la H. Corte Constitucional resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 9 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200,
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