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CSDJ - F11001010200020130211600ADJUNTA20130918151923-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130211600ADJUNTA20130918151923-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002013 02116 00 Aprobado según Acta No 71 de la misma fecha .

REF. INHIBITORIO DE PLANO Y ARCHIVO DEFINITIVO CONFORME AL PARÁGRAFO

1º DEL CANON 150 DEL C.D.U.

OBJETO DE LA DECISIÓN Avoca la Sala el análisis de la presunta queja trasladada a esta instancia por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno-Grupo Quejas y Reclamos-, de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual el ciudadano LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, en memorial presentado ante dicha dependencia, anuncia formular “recusación al Tribunal Superior Administrativo del Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”1. 1 Folios 2 a 77 C.O. LA FÁCTICIDAD Conforme se puede deducir del contenido del farragoso, extenso e inentendible escrito confeccionado por Luis Carlos Sánchez Botero y dirigido a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, se muestra inconforme con el resultado de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, increpándolos por haber incurrido, por una parte, en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, y por otra, caer en

defecto procedimental. Lo primero, por cuanto, dice el quejoso, el Tribunal tuvo en cuenta pruebas que a su parecer son ilícitas, y en vez de excluirlas, las tomó como fundamento de la decisión, con lo que, a su criterio, se violaron normas compendiadas en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) al desconocer que los delitos que se denunciaron ante la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés bajo el número 172910 fueron cometidos en el año 2011. Y lo segundo, dice el escribano, porque pese a haberse delatado que por parte del Fiscal 26 Seccional se han proferido decisiones que afectan los derechos de quienes son víctimas en el mismo, por parte del Tribunal Administrativo no se toma decisión alguna para remediar esta situación, sino que por el contrario, se reitera el maltrato a los ciudadanos de bien, máxime cuando al haberse rituado el proceso bajo la Ley 600 de 2000 y no por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, no tuvo la oportunidad de demostrar los delitos cometidos en su contra.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preludio.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,

 Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales por los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre Constitucional consagradas en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 3 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de

agosto del 2001) En Sentencia SU-257 de 1997 el Juez Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: 4 Sentencia C-028/2006 “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse6. Es así como, para el primer evento reseñado ut supra, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le otorga al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

6 Artículo 73 ibídem. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio7 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, recordemos, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

III. El caso específico.

Conforme se infiere del texto que fundamenta el memorial dirigido a la Fiscalía General de la Nación, y de los anexos incorporados al mismo, los hechos presuntamente se circunscriben a mostrar su inconformismo, y de ahí al parecer la alusión al termino “recusación” que utiliza, contra las decisiones proferidas por los Magistrados del “Tribunal Superior Administrativo del Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, que fueron adversas a los propósitos del interesado, que se pueden concretar en que se adelante el proceso bajo los rituales de la Ley 906 de 2004, y no, como hasta ahora se ha hecho por la Fiscalía, por los cauces y la égida de la Ley 600 de 2000, a pesar de sus múltiples peticiones en tal sentido, motivo por el cual, consideró injusta su decisión tildándolas de haber incurrido en defectos fácticos y procedimentales; aduciendo que con ellas se sigue avalando las

disposiciones que ha adoptado el Fiscal 26 Seccional Isleño que, entre otras, se ha negado a adelantar el proceso penal bajo su dirección conforme a las 7 Articulo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona… reglas de la Ley 906 de 2004, y continúa rigiendo el trámite por las de la Ley 600 de 2000, pese a que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2011. Ahora bien, según se puede determinar de los anexos que se adjuntaron al escrito del quejoso, contra el fallo del Tribunal Administrativo fue interpuesta acción de tutela, la cual, según se deduce del mamotreto de documentos, fue conocido por el Consejo de Estado, que para el 02 de julio de 20138 rechazó la acción constitucional instaurada por el ciudadano Luis Carlos Sánchez Botero. Significando con ello que todas las etapas ya fueron agotadas y que el proceder por parte de los Magistrados no amerita investigación alguna, por el contrario, se evidencia que el hoy quejoso ha gozado de todas las garantías legales y procedimentales de un debido proceso. De igual manera, se determina, que se formuló queja contra el Fiscal 26 Seccional de la Isla, pues, a folio 64 del encuadernamiento, mediante el oficio SGD-203-6237-2013 proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se comunica al señor Luis Carlos Sánchez Botero, la decisión del 19 de marzo de 2013 que dispuso,

por inhibitorio de plano, el archivo del expediente que se conformó para investigar al Fiscal Seccional señalado. Entonces, es evidente que la pretensión del quejoso no es otra que la de atacar por esta vía las decisiones judiciales que en su momento le fueron desfavorables, las cuales, valga anotarlo, están amparadas por el principio de la autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. 8 Folio 77 C.O. pantallazo de la Página de procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Por ello, debe aclararse al ciudadano Sánchez Botero que si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercidas legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales, máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido, se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. Mecanismos con los cuales contó e hizo uso el señor quejoso, en su oportunidad, y que fueron debidamente tramitados según su propio dicho.

Y es que claro es, y así se reitera por la Sala en la hora de ahora, que al Juez Disciplinante no le corresponde valorar las determinaciones de los jueces ordinarios a la manera de una instancia adicional, ni de entrar a arbitrar entre las posiciones encontradas de éstos con los sujetos procesales, pues con ello vulneraría los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, estando en este aspecto el ámbito de la jurisdicción disciplinaria limitado a aquellas determinaciones arbitrarias que se aparten de la Constitución y de la ley o desconozcan flagrantemente la realidad procesal, sin que se le pueda deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por el hecho de que sus actuaciones no sean del recibo o agrado del quejoso. De manera que, si analizamos lo anteriormente invocado con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala -se iterano otea ni evidencia que se haya presentado irregularidad alguna en las decisiones que resolvieron las acciones o proceso incoados por el ciudadano Luis Carlos Sánchez Botero, siendo traslucido que el actuar de los Magistrados no fue anómalo, sino por el contrario, se ajustó a la interpretación que en dichas instancias judiciales hicieron de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones presentadas, los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir las decisiones objeto de reproche, y la valoración de las pruebas. COROLARIO.- Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al no existir comportamiento que amerite ser

indagado disciplinariamente, se abstendrá de iniciar investigación, y por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, con pedestal en las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial ad-hoc

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