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CSDJ - F11001010200020130211600ADJUNTA20140411120703-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130211600ADJUNTA20140411120703-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2013 02116 00 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, contra la providencia proferida el 16 de septiembre 20131, por medio de la cual esta Corporación se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina. LA FACTICIDAD Se reseñó en la providencia precitada, en los siguientes términos:

1Folios 81 y Ss., C.O. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Con base en el escrito presentado por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO y dirigido a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, de la Fiscalía General de la Nación, se muestra informe con el resultado de la decisión proferida por el Tribunal Superior Administrativo de San Andrés Islas, increpándolos por haber incurrido, por un parte en defecto fáctico por

valoración defectuosa del material probatorio, y por otra, caer en defecto procedimental. Lo primero, por cuanto, dice el quejoso, el Tribunal tuvo en cuenta pruebas que a su parecer son ilícitas, y en vez de excluirlas, las tomó como fundamento de la decisión, con lo que a su criterio se violaron normas comprendidas en la Ley 906 de 2004. Y lo segundo, dice el amanuense, porque pese a haberse delatado que por parte del Fiscal 26 Seccional se han proferido decisiones que afectan los derechos de quienes son víctimas en el mismo, por parte del Tribunal Administrativo no se tomó decisión alguna para remediar tal situación” (Sic.) PROVIDENCIA RECURRIDA Al evaluarse el mérito de la queja, mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, esta Superioridad resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA.

Se argumentó en dicho pronunciamiento, que conforme se dedujo del texto que fundamentó el memorial dirigido a la Fiscalía General de la Nación, y de los anexos incorporados al mismo, los hechos presuntamente se

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunscriben a mostrar su inconformismo, y de ahí al parecer la alusión al término “recusación” que utiliza, contra las decisiones proferidas por los Magistrados del Tribunal Superior Administrativo de San Andrés, Providencia

y Santa Catalina, las cuales fueron adversas a los propósitos del interesado, que se pueden concretar en que se solicitó se adelantara el proceso bajo los rituales de la Ley 906 de 2004, y no, como hasta ahora se ha hecho por la Fiscalía, por los cauces y la égida de la Ley 600 de 2000. Se reseñó igualmente, que el actor presentó Acción de Tutela contra la decisión proferida por los mencionados Magistrados, la cual conoció el Consejo de Estado, y en la cual se decidió rechazar la acción constitucional presentada. RECURSO DE REPOSICIÓN El día 18 de diciembre de 20132, el quejoso allegó a esta Corporación escrito mediante el cual manifestó su intención de recurrir mediante la presentación de recurso de apelación contra la providencia adiada el 16 de septiembre de 2013, señalando como motivo de disenso que: “ . . . Con la decisión proferida el día 16 de septiembre de 2013 en Sala, se incurrió en DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, al no tener en cuenta y estudiar el caso a la luz del derecho sustancial, y no meramente formal. Las pruebas de los delitos con las fechas resaltadas de cuando fueron ejecutados se encuentran en los folios de la recusación”3 (Sic). 2 Folio 100 y Ss.,C.O. 3 Folio 100 C.O.

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Es de anotar que del extenso, repetitivo y farragoso escrito presentado por el recurrente, no se extrapolan otros aspectos que merezcan consideración jurídica alguna para ser resueltos en esta Instancia, y por ello entonces la respuesta que se dará, por aplicación del principio de la limitación para resolver los recursos, versará sobre este especifico y puntual aspecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Facultada como está, debe indicar la Corporación que de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso se encuentra autorizado para recurrir la decisión que dispone el archivo, así como el fallo absolutorio. Señala la preceptiva: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

II. El caso concreto.

Para la procedencia del recurso de reposición deben cumplirse y satisfacerse algunos requisitos, por lo que a partir de este apartado, se procederá por la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala a su examen para verificar si los mismos se verifican y si es posible abordar el estudio de la censura planteada. Veamos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso.

Tal y como quedó expuesto ut supra, el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, señala que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia. En ese sentido, considerando que la investigación que se adelantó contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, es de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la decisión inhibitoria adoptada, se satisface plenamente.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo.

Con relación al requisito formal enunciado, observa esta Corporación que el recurso presentado por el señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, fue radicado ante esta Superioridad el día 18 de diciembre de 2013. Al respecto, es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional4, en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos: “… la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían 4 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no…”. En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez competente, en tanto sería esta Alta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por esta Sala el 16 de septiembre de 2013.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello.

Se encuentra también cumplido el requisito de interponer el recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que conforme al contenido de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció a través de Constancia Secretarial del 11 de diciembre de 20135, haberse surtido comunicación de notificación de la decisión emitida por la Sala al señor LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, y posteriormente, se fijó edicto el 13 de enero de 2014, el cual permaneció hasta el 15 del mismo mes y año. 5 Folio 92 C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 1116 de

la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación, entendiéndose ésta como la fecha de desfijación del edicto. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso fue debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 18 de diciembre de 2013, el término para la presentación del recurso se encontraba habilitado. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional7, que: “el recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, también fue cumplido por el recurrente. 6OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) 7 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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4. Ser sustentado en debida forma.

Sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”. De otra parte, Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, o reposición, como sería para el caso que se escrutina, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio, hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Pues bien, adentrándonos en la solución del asunto de trato, debe resaltar la Sala que conforme se puede verificar, en el escrito mediante el cual se formuló recurso contra la decisión del pasado 16 de septiembre de 2013, se esgrimió el disenso jurídico contra la postura expuesta en el fallo ahora atacado en los siguientes términos: “ . . . Con la decisión proferida se incurrió en DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, al no tener en cuenta y estudiar el caso a la luz del derecho sustancial, y no meramente

formal. Las pruebas de los delitos con las fechas resaltadas de cuándo fueron ejecutados se encuentran en los folios de la recusación”8 (Sic). 8 Folio 100 C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo breve de dicha manifestación, estima la Sala que con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formas procesales9, se considerará sustentado el recurso y en consecuencia, se procederá a estudiarlo y darle respuesta.

III. El análisis de fondo del recurso.

Se plantea un argumento, en el recurso, a fin de desestimar la providencia recurrida, del siguiente tenor: “Con la decisión proferida se incurrió en DEFECTO FÁCTICO POR

VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO.

Con relación al tema de trato, en decisión adoptada en la Sentencia T-395 de 201010, que en la hora presente se invoca por su pertinencia en la decisión a adoptar, la Honorable Corte Constitucional señaló: “ Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva dando paso a un defecto fáctico por no excluir

9 Artículo 228 de la Constitución Política. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Expediente T-2.495.674 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010).

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o valorar una prueba obtenida de manera ilícita. Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. ii) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo

29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”. Así las cosas, se determinó específicamente por parte de la Corte los dos eventos en los cuales se puede presentar objetivamente el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, en tal sentido y, en los relacionado ya con el caso que concita la atención de la Sala, es factible afirmar que si bien es función de esta Instancia Superior examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, por regla general, la de revisar el contenido de sus decisiones pues se atentaría contra el caro principio de la autonomía funcional, por lo que resulta improcedente pretender, como aspira el recurrente, que la Jurisdicción Disciplinaria invada la competencia y autonomía ejercida legalmente por el Juez natural, convirtiéndose en una instancia más de la revisión de las decisiones judiciales, máxime, cuando todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del Legislador, así como los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La valoración, análisis, ponderación, del caudal documental que fuera arrimado al expediente, permitió a la Sala arribar a la conclusión11, que: “… todas las etapas ya fueron agotadas y que el proceder por parte de los Magistrados no amerita investigación alguna, por el contrario, se evidencia que el hoy quejoso ha gozado de todas las garantías legales y procedimentales de un debido proceso.

De igual manera, se determina, que se formuló queja contra el Fiscal 26 Seccional de la Isla, pues, a folio 64 del encuadernamiento, mediante el oficio SGD-203-6237-2013 proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se comunica al señor Luis Carlos Sánchez Botero, la decisión del 19 de marzo de 2013 que dispuso, por inhibitorio de plano, el archivo del expediente que se conformó para investigar al Fiscal Seccional señalado. Entonces, es evidente que la pretensión del quejoso no es otra que la de atacar por esta vía las decisiones judiciales que en su momento le fueron desfavorables, las cuales, valga anotarlo, están amparadas por el principio de la autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.” Para el asunto de análisis, se evidenció que el recurrente contó y ejerció con algunos de los mecanismos de defensa judicial dispuestos legalmente para defender sus intereses, haciendo uso incluso de la acción constitucional de Tutela presentada ante el Consejo de Estado, y en cuya Instancia fueron 11 Folio 87 C.O.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valorados sus argumentos, emitiendo respuesta mediante la cual se rechazó la Acción Constitucional instaurada. Además, como se encuentra demostrado en el mamotreto de documentos que adjuntó el quejoso ante la Administración de Justicia, resultan

concluyentes en afirmar que se atienden sus solicitudes con probidad y presteza. Como ya se advirtió, pero se itera vehementemente, dentro del ámbito competencial de esta Superioridad, no le es dable revisar el contenido de las decisiones jurisdiccionales, sí, de las conductas que merecen reproche disciplinario en el ejercicio de las funciones constitucional y legalmente establecidas de acuerdo con la investidura del funcionario, que para el caso concreto, y de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso no se demuestra que los Magistrados del mencionado Tribunal hayan incurrido en falta disciplinaria que merezca poner en marcha el aparato jurisdiccional con el fin de evaluar su conducta, por el contrario, nos encontramos ante una situación de mortificación frente a una decisión proferida por el referido Cuerpo Colegiado que desató en el descontento un alto grado de reproche. En Sentencia SU-257 DE 1997 el Juez Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 DE 1997 Y C-471 DE 1993, señaló: “Se repite, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, estos es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El anterior criterio ha sido acogido en toda su extensión por esta

Superioridad al señalar: “Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientados de la valoración probatoria, supone indebidamente inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obren en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados escapan de control de la jurisdicción disciplinaria”12.

No existe entonces conducta que deba ser subsumida bajo la égida del derecho disciplinario por cuanto los aludidos Magistrados encausaron sus actuaciones conforme a Derecho y no se configuró falta en este caso particular que deba ser juzgada en esta Instancia.

COROLARIO.

Así las cosas, y ante la inexistencia de vulneración alguna al ordenamiento jurídico, ni conculcación de un deber funcional por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, claro es entonces que la censura no prospera, y por ello no procede la 12 Radicado 2001-0364A aprobado en sala Nº 71 del 02 de agosto de 2001.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revocatoria del pronunciamiento emitido por la Sala, sino la confirmación íntegra de la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la providencia emitida el pasado 16 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala se inhibió de iniciar actuación alguna en contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y dispuso el ARCHIVO DE

LAS DILIGENCIAS.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: No. 110010102000201302116 00 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar el recurso de reposición, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 124 y 124 folios Atentamente,

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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