🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130211800ADJUNTA20140820103423-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130211800ADJUNTA20140820103423-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicado. 110010102000201302118 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 61 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria surtida contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, doctor

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor Luis Jesús Barajas Oviedo, mediante la cual denunció presuntas irregularidades cometidas dentro del Incidente de Desacato No. 68001233100200201604 00, a cargo del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. Refiere la queja aspectos relacionados con solicitudes de “vigilancia” elevadas ante la Procuraduría General de la Nación, respecto a las cuales reprocha el hecho de haber sido remitidas a las autoridades competentes, en punto del doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, reprochó el trámite impartido al referido Incidente de Desacato, concretamente, la tardanza en resolverlo y el

sentido de la decisión del 18 de febrero de 2013, de donde concluye que “se nota que existe un interés muy particular del señor Magistrado, pues no aceptar falta de legitimación en la causa para accionar habiéndolo éste definido dentro del proveído del 17 de febrero de 2013, que niega el recurso” Considera el quejoso que con la providencia del 18 de febrero de 2013, el Magistrado desconoció el artículo 228 de la Constitución Política. La queja fue compulsada por competencia a esta Corporación por la Secretaría de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación. De las Preliminares. Con auto del 10 de octubre de 2013, se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas1. 1 Fols. 17 – 19 C. O: Solicitar al Tribunal Administrativo de Santander certificar el trámite del proceso No. 680012331000200201604 00, enviara copia de las providencias allí emitidas, informar las situaciones administrativas del disciplinado entre mayo de 2012 y febrero de 2013, y oficiar al Consejo de Estado para que acreditara la calidad de sujeto disciplinable del doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, requerir a la Unidad de Análisis Estadísticos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura copia de los reportes de producción del disciplinado entre mayo de 2012 y febrero de 2013 y recibir su versión libre. De la calidad de funcionario. El Secretario General del Consejo de Estado

certificó que el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, desde el 23 de marzo de 20042. Versión libre. Fue presentada mediante escrito del 8 de noviembre de 2013, y en ella pidió la terminación de la actuación, para lo cual relacionó el trámite surtido dentro del Incidente de Desacato No. 680012331000200201604 00, adicionalmente se refirió a la carga laboral que ha debido atender desde su posesión como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. Durante esta fase procesal, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander remitió certificación del trámite impartido al referido Incidente de Desacato, copia de las providencias allí proferidas y de las situaciones administrativas del disciplinable durante el período comprendido entre mayo de 2012 y febrero de 2013. Investigación disciplinaria. En providencia del 7 de mayo de 2014, se resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas3. Esta providencia le fue notificada personalmente al disciplinable, el 26 de mayo de 2014 y el día 28 de los mismos allegó memorial insistiendo en sus 2 Fol. 24 C. O 3 Fols. 110 – 112 C. O: “Requerir a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, copia de los reportes estadísticos del disciplinado, requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que informara el estado actual del Incidente de Desacato 200201604 00, requerir al investigado para que ampliara su versión libre, solicitar

certificado de sus antecedentes disciplinarios, al tiempo que se negó la inspección judicial al expediente del incidente de desacato solicitada por el disciplinable, como quiera que en las diligencias obrara copia de las providencias e informe secretarial del trámite surtido en él. argumentos para declarar terminada la actuación disciplinaria, por considerar que no incurrió en falta alguna, entre ellos, la labor que estuvo a cargo de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el retardo en la decisión definitiva del Incidente era atribuible a quien lo instauró por haber omitido suscribir el memorial del 16 de mayo de 2012 y a las peticiones instauradas en su interior, entre ellas, las del quejoso, quien en representación del obligado en el fallo de acción popular pretendía dilatar su cumplimiento. Luego de recibidos los reportes estadísticos laborales del disciplinado y los certificados que acreditan la carencia de antecedentes disciplinarios en su contra, el expediente pasó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 4 de julio de 2014. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Judicial, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Tribunales Administrativos, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades cometidas en

el Incidente de Desacato No. 680012331000200201604 00, concretamente porque después de casi un año en resolver recurso de Reposición, la decisión fue no reponer, lo cual hacía manifiesto su interés en la causa procesal. Pues bien, del material probatorio recaudado, tiene la Sala acreditado que el referido Incidente de Desacato, se instauró dentro de la Acción Popular promovida por el señor Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y el Conjunto Residencia Comultrasan, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO, al cual se le imprimió el siguiente trámite: -12/12/2012: El Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. -16/01/2012: Fue sometido a reparto, correspondiéndole a la doctora Solange Blanco Villamizar. -17/01/2012: Fue devuelto a la Oficina de Reparto Judicial, porque la doctora Blanco Villamizar se encontraba de permiso, por tanto se envió al Despacho del doctor Julio Edisson Ramos Salazar, éste último hizo devolución del expediente por haber sido repartido previamente. -30/01/2012: La doctora Blanco Villamizar ordenó remitirlo al Despacho del Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, porque el asunto era de su conocimiento previo. (El Despacho estaba a cargo de la doctora Digna María Guerra Picón, porque entre el 28 de enero de 2011 y el 29 de febrero de 2012, el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, se encontraba

disfrutando de año sabático). -24/02/2012: La doctora Digna María Guerra Picón ordenó requerir al Municipio de Bucaramanga y al Conjunto Residencial Comultrasan para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo del 4 de abril de 2006. -30/03/2012: El expediente pasó al Despacho. -08/05/2012: El Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, dispuso dar inicio al trámite del Incidente de Desacato. -16/05/2012: El apoderado del Conjunto Residencial Provenza, interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de mayo de 2012, el cual fue complementado el 22 de mayo siguiente. -13/07/2012: Fijación en lista. -24/07/2012: Pasó al Despacho. -24/09/2012: Auto requiriendo al apoderado del Conjunto Residencial Comultrasan de Provenza, para que compareciera a firmar y ratificar el memorial del 16 de mayo de 2012, so pena de tenerse como no presentado. -26/10/2012: El expediente fue remitido a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. -12/12/2012: Reingresó el expediente, sin que la Sala de Descongestión hubiera avocado conocimiento. -18/12/2012: Comparece el abogado para firmar el memorial contentivo del recurso de reposición. -01/02/2013: Pasó al Despacho del Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ

QUINTERO. -18/02/2013: Auto que resuelve recurso de reposición. -27/02/2013: Notificación del auto de apertura del Incidente de Desacato. -02/04/2013: Paso al Despacho del Magistrado aquejado. -06/06/2013: Auto corre traslado del incidente de nulidad propuesto por el apoderado del Conjunto Residencial Comultrasan Provenza. -21/06/2013: Pasó el expediente al Despacho. -31/10/2013: Auto negando la nulidad. -08/11/2013: Notificación mediante Estados. -03/12/2013: El expediente pasó al Despacho. -06/12/2013: providencia mediante la cual resolvió el Incidente de Desacato absteniéndose de sancionar y exhortando al Municipio de Bucaramanga para que tomara las medidas pertinentes para que se respetaran los derechos al uso y goce del espacio público en el sector objeto de la acción popular, al tiempo, ordenó el archivo del expediente. Estando claro entonces que la inconformidad del quejoso se concreta en la tardanza en resolver el recurso de reposición que contra el auto de apertura de Incidente de Desacato instaurara el 16 de mayo de 2012, así como, en el sentido de la decisión del 18 de febrero de 2013, por cuanto resolvió no reponer el auto del 8 de mayo de 2012; procede la Sala a exponer las razones por las cuales no existe mérito para formular cargos al doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, y en consecuencia, no debe continuarse con la

actuación disciplinaria en su contra. Sobre la mora procesal. Tal como se relacionó anteriormente, luego de haber disfrutado de un año sabático, el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO reasumió la dirección de su Despacho, momento para el cual ya había sido recibido el Incidente de Desacato en comento, por lo que la primera providencia allí emitida por él, fue la del 8 de mayo de 2012, por medio de la cual, dispuso dar inicio al trámite del Incidente de Desacato, contra la que fue instaurado recurso de reposición el día 16 de los mismos, por parte del hoy quejoso, quien actuaba en condición de apoderado del Conjunto Residencial Provenza. El recurso fue complementado el día 22 siguiente. Los tramites de notificación a cargo de la Secretaría de la Colegiatura, se surtieron el 13 de julio de 2012, cumplidos los cuales, retornaron las diligencias al Despacho, el día 24 de ese mes y año, pero como el Magistrado advirtió la omisión del recurrente de suscribir el memorial-recurso, dispuso su requerimiento mediante auto del 24 de septiembre siguiente, esto para evitar que se tuviera como no presentado. Sin embargo, en cumplimiento de las medidas de descongestión el expediente fue enviado a la Subsección correspondiente, donde estuvo desde el 26 de octubre al 12 de diciembre de 2012. Resalta la Sala que fue hasta el 18 de diciembre de esa misma anualidad que el abogado –hoy quejosocompareció a estampar la firma en el memorial contentivo del recurso que había presentado desde mayo sin suscribir,

sumado a ello, el día siguiente inició la vacancia judicial, y el 1° de febrero de 2013, el expediente regresó al Despacho del Magistrado aquejado, quien resolvió sobre la reposición el día 18 del mismo mes y año, es decir, lo decidió dentro de los 11 días hábiles después de su recibido, lo cual constituye para la Sala un evidente tiempo razonable, desde el momento en que pasó para decidir y la fecha de la providencia. Adicionalmente, encuentra la Sala que de acuerdo al acontecer procesal acaecido en el trámite dado al Incidente de Desacato instaurado al interior de la acción popular en mención, no podría imputársele al Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO, la incursión en la prohibición de que trata el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, pues la misma presupone el retardo o la negativa injustificados del despacho de los asuntos a que esté obligado, y como se observa, la tardanza en la decisión del recurso de reposición instaurado contra el auto de apertura del incidente de desacato, no le es atribuible al disciplinable, pues fue el mismo quejoso quien al presentar el recurso omitió estampar su firma en el respectivo memorial, situación por la cual debió surtirse el trámite tendiente a subsanar tal omisión, es decir, fue el mismo denunciante quien generó la circunstancia por la cual debió surtirse unas diligencias adicionales a las del normal impulso del asunto. A lo anterior se suma que, el expediente debió ser remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander donde permaneció durante períodos que

no le son imputables al Magistrado aquejado, pues se surtían allí diligencias a cargo de esa Oficina, además, el proceso estuvo a cargo del Despacho de descongestión durante aproximadamente dos meses, tiempo de inactividad que tampoco le es atribuible al doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, por cuanto, en ese interregno no tuvo la dirección del asunto. Adicionalmente, de acuerdo a la estadística laboral reportada, se advierte que entre mayo de 2012 –fecha en la cual se apertura el Incidente de Desacatoy octubre de esa anualidad –data en la que se envió el expediente al Despacho de descongestión-, el Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO profirió 367 decisiones de fondo, 791 autos de sustanciación, lo que quiere decir que tuvo un promedio de producción diaria de 3.6 providencias de fondo –cifra que se obtuvo luego de dividir la cantidad de proveídos de esa naturaleza en el número de días hábiles4, previa deducción de 12 de ellos correspondientes a permisos-. Es evidente entonces la buena producción laboral del Magistrado, lo cual tiene en cuenta la Colegiatura como que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, sumado a que como se advirtió en precedencia, conforme lo dispone el artículo 154-3 de la Ley 270 sancionada en 19965, el retardo en el despacho de los asuntos debe ser injustificado. 4 114 días hábiles entre el 8 de mayo y el 26 de octubre de 2012 5 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación

del servicio a que estén obligados. Ya lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les

ha asignado.”6 En efecto, no puede desconocerse por este Juez disciplinario, que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluye asuntos con trámite 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279A-381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. preferente. Por ello, no se advierte que pueda imputársele responsabilidad alguna al Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, pues la conducta no sólo es susceptible de ser evaluada a partir de una apreciación objetiva, sino que se debe tener en cuenta que la labor del Juez disciplinario se ejerce a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales, en el presente caso, además de la buena producción laboral resulta determinante que el funcionario: (i) debió darle traslado al hoy quejoso para que subsanara su propia omisión de suscribir el memorial contentivo del recurso de reposición propuesto y ante tal circunstancia, se surtieron trámites secretariales que afectaron el normal impulso procesal del asunto, (ii) el expediente fue enviado al Despacho de descongestión, donde fue devuelto sin ser avocado, (iii) las notificaciones a cargo de secretaría tardaron un tiempo no imputable al Magistrado (iv) Una vez pasó a su Despacho para decisión, profirió la providencia resolviendo dentro de un término razonable -11 días hábiles-.

Así las cosas, la Sala aplicará su precedente horizontal, cuando en un caso análogo resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del mismo Magistrado, al concluir lo siguiente: “… Hechas las anteriores precisiones, respecto de las especiales circunstancias en las que se encontraban el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, es necesario tener en cuenta que el tipo disciplinario susceptible de serle formulado en un pliego de cargos, incluye como elemento normativo que la conducta sea injustificada, por ello, es parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En consecuencia, al tenor de las exigencias del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no sólo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar. Con este panorama, la Colegiatura observa la existencia de una combinación de factores, que metodológicamente coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican el rebasamiento del término legal en la específica forma como se planteó en el presente caso. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle al Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO,

una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”7. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales 7 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 8 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase

de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias situaciones para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones de reparación directa, hay que automáticamente, mecánicamente u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable o reprensible por la vía del castigo disciplinario. De cara, a la realidad fáctica, en conjunción con la realidad probatoria, no apenas en sentido formal, sino también en sentido material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírsele al Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos ordinarios, se justifica con la buena producción laboral además de circunstancias que dificulten el cumplimiento

de los términos procesales, por ello, si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para habilitar la etapa de juzgamiento con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el 8 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria.”9 Entonces, ante situaciones análogas, análoga solución, para concluir que la tardanza en resolver el recurso de reposición en comento, no puede decirse que se erija en la clase de dilación disciplinariamente reprochable al Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO, lo cual fundamenta la terminación del procedimiento, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único. Sobre el sentido de la providencia del 18 de febrero de 2013: Ahora bien, considera el quejoso irregular el auto por medio del cual el Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, resolvió no reponer el proveído de apertura formal al trámite incidental de desacato. La providencia reprochada se motivó en las siguientes consideraciones: “… con relación a los argumentos del recurso, advierte el Despacho que los mismos no evidencian un cumplimiento íntegro de lo ordenado en la sentencia proferida por este Tribunal el 4 de abril de 2006, que haga procedente la no iniciación del trámite de

desacato, pues por el contrario, lo que relata el recurrente es una serie de situaciones que han impedido que se cumpla lo ordenado dentro de la presente acción popular. Es necesario precisar que el desacato, consagrado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, se concibe como un ejercicio del poder disciplinario del juez frente a la desatención de una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de unas sanciones, previo trámite incidental especial, el cual puede ser promovido por cualquiera de 9 Rad. 110010102000201200166 00, aprobado el 5 de marzo de 2014. las partes o intervinientes de ley, o de oficio si el juez así lo considera. En ese orden, lo que se pretende al abrir de manera formal el incidente de desacato, es vincular de manera cierta a quines (sic) tenían la obligación de cumplir la orden impuesta en el fallo, sin que ello signifique que se vaya a sancionar a los incidentados, pues lo que se busca con este incidente no es imponer la sanción como tal sino ante todo que se dé cumplimiento a la sentencia, para lo cual se requiere que los incidentados informen de manera clara al proceso sobre las actuaciones que se han llevado a cabo para cumplir las órdenes dadas. Así las cosas, no hay lugar a abstenerse en dar inicio al incidente de desacato, máxime cuando de los informes rendidos por las partes se advierte que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este Tribunal el 4 de abril de 2006, razón por la cual no se repondrá el auto recurrido.”10

Así las cosas, es evidente que el Magistrado investigado, luego de valorar el informe de los obligados en el fallo de la acción popular en comento, concluyó que existía mérito para iniciar el trámite de desacato, el cual percibió –con fundamento en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998-, “como un ejercicio del poder disciplinario del juez frente a la desatención de una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular”, y concluyó que podía ser promovido por las partes, los intervinientes o iniciado de manera oficiosa, de ahí que el argumento fundante del recurso de reposición sobre la falta de legitimación del incidentante no prosperara. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte 10 Fols. 102 y 103 C. O del investigado, es entrar en juicio al interior del debate dado en el Incidente de Desacato, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario, pero respecto al cual debe destacarse que fue resuelto el 6 de diciembre de 2013, absteniéndose de sancionar a los accionados, entre ellos, el poderdante del quejoso. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación

ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del quejoso con una providencia que despachó desfavorablemente un recurso por él interpuesto, no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007, respecto a los límites de la autonomía judicial en los

siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...