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CSDJ - F11001010200020130211800ADJUNTA20151204123026-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130211800ADJUNTA20151204123026-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201302118 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Milciades Rodríguez Quintero.

Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander.

Denunciante: Luis Jesús Barajas Oviedo.

Decisión: No reponer.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada María Mercedes López Mora en Sala No. 082 del 30 de septiembre de 2015, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición impetrado por el señor Luis Jesús Barajas Oviedo en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 12 de agosto de 20141, por medio de la cual esta Sala dispuso TERMINAR Y ARCHIVAR la acción disciplinaria a favor del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. 1 Fls.155 - 172. M.P. María Mercedes López Mora en Sala 61 del 12 de agosto de 2014.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Rad. N° 110010102000201302118 00 Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 6 de marzo de 20132, el señor Luis Jesús Barajas Oviedo presentó queja disciplinaria contra el doctor Milciades Rodríguez Quintero, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción popular 2002 – 01604 promovida por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga, aduciendo que el citado funcionario soslayó diferentes elementos probatorios y disposiciones legales para emitir decisiones contrarias a las pretensiones a los propietarios y residentes del Conjunto Habitacional “Coomultranza Provenza”, tomándose más de doce (12) meses para proferirlas. Más aún, señaló que el denunciado de manera incorrecta le reconoció legitimidad para obrar a una persona ajena al trámite colectivo, quien además mintió, lo que conllevó a la demolición del cercamiento de la mencionada agrupación, afectando gravemente la seguridad de los que allí residen. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la queja disciplinaria, mediante providencia del 13 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria, al considerar que la conducta desplegada por el funcionario encartado, en el sub examine, se encontraba amparada por los principios de la autonomía funcional e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impedían a la jurisdicción

disciplinaria formular reproche alguno, cuando simplemente se aplicaba el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Señaló la Sala, en dicha oportunidad: “Así las cosas, es evidente que el Magistrado investigado, luego de valorar el informe de los obligados en el fallo de la acción popular en comento, concluyó 2 Folio 2 a 8c.o

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302118 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que existía mérito para iniciar el trámite de desacato, el cual percibió – con fundamento en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998-, “como un ejercicio disciplinario del juez frente a la desatención de una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular”, y concluyó que podía ser promovido por las partes, los intervinientes o iniciado de manera oficiosa, de ahí que el argumento fundante del recurso de reposición sobre la falta de legitimación del incidentante no prosperara.” Por lo tanto se concluyó del estudio del material probatorio aportado, que el Magistrado indagado estructuró su decisión teniendo en cuenta la norma y jurisprudencia aplicable al caso, e igualmente atendiendo la prueba legal y oportunamente allegada, entonces siendo improcedente por vía disciplinaria que el quejoso, pretendiera deshacer lo procesalmente actuado dentro del proceso de su interés, más aun cuando no se observó de su parte una interpretación subjetiva o

caprichosa, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia. RECURSO DE REPOSICIÓN El 2 de octubre de 20143, el quejoso allegó a esta Corporación memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto de terminación y archivo proferido el 13 de agosto 2014 a favor del investigado, reiterando que las personas que promovieron el incidente de desacato no fueron parte en el proceso de la acción popular y que no obraron en defensa del interés general, sino en beneficio de un tercero interesado en obtener una servidumbre de tránsito a un urbanizador que comercializaba apartamentos. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y 3Folio 177 a 1805 c.2.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734

de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, ene le numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Por ende en cumplimiento al numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición impetrado por el

señor Luis Jesús Barajas Oviedo en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 12 de agosto de 2014, por medio de la cual esta Sala dispuso la Terminación y Archivo de las diligencias a favor del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto debe señalarse que el recurrente no aporta nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión impugnada. En efecto, al revisar el plenario se encuentra que las formalidades establecidas por el legislador para el trámite de la acción promovida contra el Municipio de Bucaramanga en defensa del espacio público. Recuérdese que el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, dispone que toda persona natural o jurídica puede ejercitar las acciones populares, y por ende, incluso personas ajenas a la controversia inicial pueden solicitar el trámite del desacato4 a fin de que la decisión judicial correspondiente no se vea burlada e incumplida. 4 Artículo 41 Ley 472 de 1998

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, se reitera, al no observar falta alguna en la conducta del doctor

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, el recurso de reposición interpuesto por el quejoso está llamado al fracaso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NO REPONER la providencia proferida el 12 de agosto de 2014, por medio de la cual esta Sala dispuso la Terminación y Archivo de las diligencias por autonomía funcional, a favor del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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