CSDJ - F11001010200020130211900ADJUNTA20130930144041-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130211900ADJUNTA20130930144041-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00 Aprobada según Acta No. 73 de la misma fecha.
REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.
OBJETO DE LA DECISIÓN Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, y la ordinaria, personificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de AntioquiaSala Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, incoada a través de apoderado por OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ, contra el MUNICIPIO DE NECHÍ (ANTIOQUIA). REFERENCIAS PRINCIPALES 1.- A través de apoderado judicial, OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ, formuló ante el Juzgado Administrativo de Medellín (Reparto), demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra el Municipio de Nechí (Antioquia), deprecando que se hagan las siguientes declaraciones:
1 Folios 1 a 13 cuaderno principal. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La NULIDAD del acto administrativo generado en la ficción respecto de la petición radicada por el señor Over José Lagares Rodríguez el día 30 de mayo de 2011 radicado interno No. 14692, por estar viciado de nulidad. Que entre el Municipio de Nechí (Antioquia) y el señor Lagares Rodríguez, existió una relación laboral real desde el día 09 de marzo de 2009, hasta el 15 de marzo de 2011. Que el Municipio de Nechí en calidad de empleador es responsable del pago a título de indemnización, de las sumas correspondientes a todos los conceptos laborales y prestacionales causados en la relación laboral real y desconocidos con la configuración del acto anómalo.
Y lo anterior, como pretensiones declarativas de la demanda, teniendo en cuenta que: Lagares Rodríguez empezó a trabajar al servicio de la entidad territorial desde el 09 de marzo de 2009 hasta el 15 de marzo de 2011, como recolector de las basuras en el casco urbano, dentro de la prestación directa del servicio domiciliario de aseo que proporciona el ente a su población. La relación laboral originada entre el señor Lagares y el Municipio de Nechí (Antioquia), fue de carácter verbal, sin que mediara contrato de trabajo o de prestación de servicio u orden de prestación de servicios, ni mucho menos un nombramiento legal y reglamentario.
2 Folios 22 a 24 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante laboraba en un horario comprendido entre las 06:00 A.M. y las 03:00 P.M. de lunes a viernes, y como contraprestación por la labor realizada recibía de manera directa -en efectivouna asignación mensual salarial de $600.000.oo de parte del Municipio de Nechí (Antioquia). El señor Lagares Rodríguez durante la ejecución de las labores encomendadas recibía órdenes directas del Coordinador de servicios públicos del Municipio. 2.- Asignada por reparto la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y se pronunció ese Despacho en auto del 05 de marzo de 20123, rechazando de plano el conocimiento del asunto, declarando que la competencia recaía en la jurisdicción Ordinaria Laboral atendiendo a que del estudio del legajo se advierte que: “… el Municipio de Nechí al haber ejecutado un contrato verbal con el accionante, las pretensiones elevadas son propias de un proceso ordinario laboral, pues entre el demandante y el municipio de Nechí no existe vinculo alguno de donde se puede inferir que las pretensiones son las propias de un empleado público y que el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Y por tal razón, “considera el Despacho que la competente para conocer del presente
asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, a la que deberá remitirse el expediente; pues no obstante el demandante al haber prestado sus servicios personales al municipio de Nechí, el vinculo del cual se pretende se derive el reconocimiento y pago de derechos laborales, se hace a través de un contrato verbal y no mediante un acto administrativo.” 3 Folios 35 y 36 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia
(Antioquia), mediante proveído del 02 de agosto de 20124, y sin resistencia alguna, avoca su conocimiento y dispone adecuar la demanda al trámite de proceso ordinario laboral. 3.1Hecho lo anterior, mediante auto del 17 de septiembre de 20125, y al reunir ahora si el libelo los requisitos exigidos en los artículos 25,26 y 27 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, la admitió y le imprimió la formalidad de demanda ordinaria laboral de primera instancia. 3.2Agotado el procedimiento de la demanda, se practicó para los días 24 y 25 de abril de 2013, audiencia de trámite y fallo6, en la cual, evacuados los testimonios decretados, y escuchados los alegatos de la partes demandante y demandada, se profirió fallo mediante el cual se declaró la existencia de un contrato laboral, en calidad de trabajador oficial, entre el señor Over José Lagares Rodríguez y el Municipio de Nechí, y en consecuencia se condenó al
Municipio demandado al pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cesantías, primas, vacaciones, entre otros conceptos. 3.3Por parte del abogado que representaba los intereses del Municipio de Nechí, se formuló recurso de apelación contra dicha determinación, el cual, por haber sido presentado y sustentado en legal forma y término, fue concedido en el efecto suspensivo, y se remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 4.- Avocado el conocimiento del proceso para resolver el recurso vertical, se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia en audiencia 4 Folio 41 C.O. 5 Folio 52 C.O. 6 Folio 79 C.O. Acta de Audiencia y CD. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizada el 06 de agosto de 20137, anunciando tener reparos en relación con la competencia atendiendo las funciones que fueron realizadas por el actor cuando se desempeñó al servicio del ente territorial demandado, por lo que anunció sería ese el punto que ocuparía la decisión, tomando en cuenta los siguientes aspectos relevantes: 4.1 El actor Over José Lagares Rodríguez laboró al servicio del ente territorial demandado en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2009 y el 15 de marzo de 2011, ocupándose de la recolección de basuras en el casco urbano en desarrollo de la prestación de servicio domiciliario de aseo Municipal. 4.2 La forma de vinculación laboral fue de carácter verbal, sin que mediara contrato
de trabajo y de prestación de servicios, u orden de prestación de servicios, ni nombramiento legal o reglamentario. 4.3 El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que le corresponde conocer a la jurisdicción Laboral Ordinaria los conflictos que emanen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También precisó la Sala Laboral, que el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo es imperativo al afirmar que “las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y demás servidores del Estado no se rigen por dicho Estatuto si no por los especiales que posteriormente se dictarán. Y por su parte los Decretos 3135 del 68 y 1848 de 1969, clasifican a los servidores públicos, en empleados públicos y trabajadores oficiales, señalando la norma que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; Y los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 7 Folios 84 a 87 C.O. Acta de Audiencia y CD. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.4 Y en cuanto a la clasificación en las entidades de la administración descentralizada, se encuentra que en las empresas descentralizadas son empleados públicos quienes desempeñan cargos de dirección o confianza. Y a nivel territorial, más exactamente en el orden Departamental, el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, dispone que los servidores de los Departamentos son
empleados públicos y los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Y en el orden Municipal, el artículo 292 del Decreto 373 de 1986, dispone que los servidores municipales son empleados públicos, mientras que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 4.5 Además de lo anterior, y conforme a la definición de obra pública consagrada en el artículo 81 del Decreto Legislativo 222 de 1983, como aquella que tiene por objeto la construcción, montaje, instalación, mejoras adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público; considera que entonces se halla debidamente acreditada la actividad profesional desplegada por el señor Lagares Rodríguez al servicio del ente territorial demandado, y por ello entonces colige que el conflicto derivado de la relación laboral en modo alguno puede ser conocido por la Jurisdicción Laboral teniendo en cuenta, no solo las normas invocadas, sino que las funciones que desempeñó fueron las de recolector de basuras, y esa actividad no corresponde al concepto de construcción o mantenimiento de un bien inmueble destinado al servicio público, sino al de servicio público domiciliario. 4.6 Cuando un Municipio asume directamente la prestación del servicio público, el personal que contrate para cumplir esa actividad se le estima vinculado en los términos del artículo 292 del Decreto 393 de 1986, pues sobre ese particular no se ha consagrado excepción legal alguna ya que el artículo 41 de la ley 142 de 1994 preceptúa que el Código Sustantivo del Trabajo se aplica a trabajadores de
las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y que a las empresas Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficiales que asumen directamente la prestación del servicio se le aplica el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sin que se pueda asimilar el concepto de Municipio al de empresa estatal, pues su naturaleza jurídica esta definida desde la Carta Política como Unidades Administrativas Territoriales de naturaleza especial sujetas a otro régimen jurídico. 4.7 Respecto del servicio público de aseo, teniendo en cuenta las leyes 632 de 2000 y 689 de 2011, y como quiera que este consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, y comprende también actividades complementarias de transporte y tratamiento de tales residuos, no es posible concluir que se trate de un trabajador oficial, y por ello no corresponde a la juez civil laboral de caucasia examinar los elementos probatorios del contrato de trabajo, pues lo que se alega es la existencia de una relación laboral con el ente territorial. 4.8 Al haberse adoptado decisión por la Juez Laboral, se incurrió en la vulneración de los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que consagran dos causales de nulidad al interior del proceso siendo de naturaleza insubsanable cuando el asunto corresponde a distintas jurisdicciones y cuando carece de competencia.
Y por lo anterior se concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social no es la competente para conocer del caso, y por ello
decreta la nulidad de las actuaciones a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción, y en segundo término, provoca el conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se resuelva el mismo. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las
pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el 8 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia x jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO SOMETIDO A DECISIÓN.
A través de apoderado, OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ formuló demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Nechí (Antioquia), deprecando puntualmente la nulidad del acto administrativo generado en la ficción (ficto) respecto de la petición radicada por el señor Over José Lagares Rodríguez el día 30 de mayo de 2011 radicado interno No. 14699, por estar viciado de nulidad, y como consecuencia de esto se reconozca y declare que entre el Municipio de Nechí (Antioquia) y el señor Lagares Rodríguez, existió una relación laboral real desde el día 09 de marzo de 2009, hasta el 15 de marzo de 2011, y por ende que tiene derecho a que se le pague, a título de indemnización, las sumas correspondientes a todos los conceptos laborales y prestacionales causados en la relación laboral real y desconocidos con la configuración del acto anómalo. 9 Folios 22 a 24 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien para el demandante, - y ello a criterio de la Sala, como se verá más adelante, constituye una errada interpretación de la normatividad y su adecuación a los hechos-,
las actividades desarrolladas por el señor Over José Lagares Rodríguez, “encuadran dentro de las de un empleado público, por haber laborado para un entidad públicacriterio Orgánicoy por haber desarrollado labores no cobijadas por la excepción de que trata el Art.292 del decreto 1333 de 1986, esto es, construcción y mantenimiento de obra publica -criterio Funcional-.10 Entonces, medularmente, y en orden de trascendencia en cuanto a lo que constituye centro de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si, conforme a las labores realizadas por el demandante, dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y más concretamente a los Juzgados Administrativos del Circuito, conforme a las competencias asignadas en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), los que conforme al Artículo 155.2, conocen de: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Folio 4 C.O. punto 4.8 de los hechos de la demanda.
Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Para arribar a una pronta y acertada respuesta, en este punto del análisis es necesario recapitular sobre varios aspectos ya delineados ut supra. El primero de ellos es el objeto de las pretensiones que se presentan a la justicia para ser resueltas, lo que según se puede determinar, se concretan, en su primera parte, en invocar la nulidad de un acto (FICTO) proferido por la administración, en este caso, por el Municipio de Nechí. Y de otra parte, se le reconozca al señor OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ, que pese a que su vinculación con la Administración Municipal se formalizó a través de un contrato verbal, esto es, sin que mediara un contrato de trabajo, una OPS, ni muchos menos un nombramiento legal, las labores por él realizadas no obedecen a las de un trabajador oficial,- Construcción y mantenimiento de obra públicasino que encuadran en las de un empleado público por haber laborado para una entidad de ese orden, y entonces, como consecuencia, se declare que existe un contrato realidad, y que se reconozca la vinculación con la administración de carácter legal y reglamentaria, esto es, como empleado público, pues hasta el momento, se reitera, su vínculo ha sido a través de una relación contractual estatal de carácter verbal. Y lo anterior se rememora, pues ello se extrae y concluye de la mera lectura de las pretensiones de la demanda incoada por el abogado que representa los intereses del señor OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ, en el sentido de afirmar que lo pretendido, según lo asevera el libelo de la demanda, es que con fundamento en las
pruebas del proceso, se declare un contrato realidad, y se ascienda entonces a un estadio de vinculación legal y reglamentaria. Y ello, sin que se pueda entender con esto que esta Instancia Superior pretende interferir en el sentido de las decisiones que se han de adoptar, es precisamente lo que le corresponde decidir al juez de conocimiento, que desde ya se avizora, no es otro diferente al Laboral del Circuito, y por ello entonces no es posible soslayar la competencia, perjudicando con este comportamiento al ciudadano que acude a la justicia en busca de una pronta solución a su conflicto, con el argumento extraído de Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exegetica interpretación de la normativa, que al haber consistido las labores realizadas por el demandante en la recolección de residuos y otras complementarias a dicho servicio, no se pueda concluir que se trate de un trabajador oficial, cuando, es precisamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se verá a continuación, la que en sus pronunciamientos ha emitido doctrina en este sentido que contradice lo afirmado ahora por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, cuando reprocha, y declara nula, la decisión adoptada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia.
Veamos como en el proceso radicado bajo la partida 14140 del 03 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado LUÍS GONZALO TORO CORREA, señaló La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que:
“No obstante el resultado del cargo, debe la Corte precisar por vía de doctrina, frente a la calificación dada por el Tribunal a las funciones de aseo que desempeña el demandante, lo ya dicho por esta Corporación en casos similares al aquí debatido, adelantados contra la misma entidad. (…) Dentro de ellos, se encuentran los proferidos el 20 de octubre pasado (1999), Rad.14665 y el 11 de julio del presente año (2000) Rad.14161, cuyos apartes pertinentes de este último a continuación se transcriben: “Estima entonces la Sala que después de analizar cuidadosamente las funciones de quien afirma ser trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas debe el juzgador efectuar su calificación jurídica para ver si ellas encuadran dentro del concepto ya bien ‘construcción’ ora de ‘sostenimiento’, así como también elucidar si se está en presencia de una ‘obra pública’ y en tal hipótesis si existe una relación directa entre las labores ejecutadas y ésta última. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de ‘construcción’, pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de ‘sostenimiento’. Considera la Corte desacertado el criterio del tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como ‘única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está
construido’, o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o ‘para hacer agradable a la vista lo que ya está construido’, ya que es elemental que un parque público al que no se le da el cuidado y aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esta falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria.” (Sentencia 11 de julio de 2000, Rad. 14161). Corolario de lo antedicho, al quedar establecido sumariamente que la acción judicial va encaminada a deprecar que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho laboral, y que este derecho, en principio, -tal y como ya lo concluyó la Juez Civil Laboral del Circuito de Caucasia en su proveído del 24 de abril de 2013,11al parecer deviene de una relación que tiene las características propias de un contrato laboral, es que las diligencias en este caso serán asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso por el Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, a 11 Folio 79 C.O. Decisión que fue declarada nula por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impulso pertinente y decida el curso del mismo conforme a su competencia funcional y a lo aquí ahora determinado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, y la ordinaria, personificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del asignado por la Sala, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y del Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.11 00 1010 2000 2013 02119 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial